En nuestro país, el poder tributario se encuentra
regulado en la Constitución Política del Estado, el mismo que le otorga esta
potestad únicamente al gobierno central y a los gobiernos locales, para cuyo
caso se le faculta a estos últimos, a crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas dentro de su jurisdicción y con los
límites que señala la ley, sólo pueden ejercer su poder tributario si media una
actividad estatal u obra pública con beneficio general para un sector de la
población o por la prestación efectiva de un servicio publico individualizado
en el contribuyente.
Por el principio de legalidad se establecen los
requisitos para la vigencia de normas municipales con contenido tributario, lo
que constituye un límite al uso irrestricto del poder y otorga seguridad
jurídica tanto al contribuyente como a la municipalidad mediante la publicación
y oportuna difusión del tributo. En consecuencia, este principio (de legalidad)
no sólo se circunscribe a establecer que la potestad tributaria sea ejercida
por los órganos constitucionalmente autónomos competentes y a través de los
medios de producción normativa reconocidos para estos fines, sino que además
exige, que estos instrumentos normativos deban cumplir con los requisitos
legalmente establecidos para llegar a ser tales y puedan finalmente producir
sus efectos normativos.
El principio de legalidad ha establecido que estos
instrumentos normativos que crean tributos y obligaciones deben contener
requisitos de forma y fondo para resultar exigibles y ser eficaces (aprobación,
publicación, hecho generador, prestación del servicio, cálculo y destino). Las
ordenanzas municipales distritales, uno de estos requisitos lo constituye el
proceso de ratificación por parte de la municipalidad provincial, exigencia regulada en la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley Nº 27972. Mediante ella, se sanciona el mecanismo de
ratificación de las ordenanzas municipales por parte del concejo provincial,
para hacer eficaz y exigible el cobro de los tributos creados por las
municipalidades distritales.
El requisito de validez (la ratificación de la
ordenanza) ha sido prescrito en el Decreto Legislativo Nº 776 Ley de
Tributación Municipal, sustituido por el artículo 22º del Decreto Legislativo
Nº 952, concordante con el precedente de observancia obligatoria establecida
por la Sala de Defensa de Competencia del Tribunal del INDECOPI (Resolución Nº
0070-1998/TDC-INDECOPI de fecha 15 de julio de 1998), que el tributo municipal
sólo resulta exigible al día siguiente de su ratificación por parte de la municipalidad
provincial. “En consecuencia, dado que la norma tributaria municipal
(ordenanza) carece de eficacia en tanto no sea ratificada, la vigencia del
tributo (arbitrios municipales) contenido en la norma también se encuentra
sujeta a la publicación del acuerdo ratificatorio; en otras palabras, en tanto
éste no sea publicado la norma distrital no habría entrado en vigencia, y por
lo tanto, los cobros realizados al amparo de ella no resultan exigibles”.
La Constitución Política del Perú y del Código
Tributario, regulan que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación, salvo disposición contraria de la misma. Este principio
constitucional ha sido recogido en la Ley Orgánica de Municipalidades, por
cuanto es una vigencia diferida, ya que no basta que la ordenanza distrital en
materia tributaria sea publicada, sino que para su vigencia debe haber sido
ratificada por la municipalidad provincial, a partir del día siguiente de la
publicación del acuerdo que la ratifique, caso contrario no podrá ser exigible
su cobro.
El cumplimiento de los requisitos formales para el
ejercicio de la potestad tributaria de los gobiernos locales (instrumento normativo
utilizado, publicación oportuna y ratificación por el concejo provincial) no
resultan suficientes para asegurar la constitucionalidad y legalidad de un
tributo aprobado, sino que también se debe respetar el marco legal existente,
así como los principios del régimen tributario establecido en la Constitución
Política del Perú.
El Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación
Municipal, señalan: “Que los arbitrios municipales son las tasas que se pagan
por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el
contribuyente”. Su cálculo debe hacerse dentro del último trimestre de cada ejercicio
fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio
a prestar, y sólo puede incrementarse durante el ejercicio fiscal hasta el
porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumidor; su rendimiento
sólo puede ser destinado a cubrir el costo de los servicios cuya prestación
genera la obligación.
La normativa prevé
que las ordenanzas que aprueban el monto de las tasas por arbitrios, deberán ser
publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de
su publicación.
Ante la posibilidad de incrementar los arbitrios es
necesario diferenciar dos situaciones: el incremento entre ejercicios fiscales
y el incremento dentro de un ejercicio fiscal. El incremento entre ejercicios
fiscales puede ocurrir, mediante la aprobación de un nuevo régimen de arbitrios
al anterior o sin modificar el régimen vigente en el período anterior. En
cambio, el incremento de los arbitrios sin mediar la aprobación de un nuevo
régimen está limitado al reajuste de los arbitrios vigentes, según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que establezca el
Instituto Nacional de Estadística e Informática.
Tal como se explica, las limitaciones en los
incrementos entre ejercicios fiscales variarán según el supuesto del que se
trate.
Sin embargo, no obstante encontrase regulado
normativamente que el hecho generador de esta obligación tributaria (arbitrio municipal)
lo constituye la prestación efectiva del servicio por parte de la municipalidad
se efectúa el cobro de estos en función del valor y uso del inmueble del
contribuyente.
La utilización de los criterios de determinación de
los tributos (arbitrios municipales sobre la base de la capacidad contributiva
de los contribuyentes (valor y uso de los predios), no permiten una
distribución justa (o equitativa) y adecuada del costo total del servicio. El
valor de un predio no puede servir como parámetro para establecer el valor de
un servicio público. En materia tributaria, se utiliza más bien como base imponible para la determinación de impuestos
que gravan el patrimonio por ser un indicador de la capacidad contributiva de
un contribuyente. Una tasa por servicio público, como es arbitrio, su base
imponible debe estar en relación con el costo que demanda el servicio o su
mantenimiento y el beneficio (real o potencial) que reciba el usuario, y no en
función con su capacidad contributiva, ya que esta responde más a la naturaleza
del impuesto.
Es por ello, que en materia del tributo municipal,
el Tribunal Constitucional ha declarado ilegal el cobro de los arbitrios
municipales que utilizan como criterio de determinación del tributo (impuesto
predial) el valor, la ubicación o el uso del predio, considerando que por su
naturaleza la base imponible de los arbitrios municipales deben estar
orientados en función al costo que demande el servicio y su mantenimiento, y al
beneficio individual, ya sea real o potencial, que deba recibir el usuario.
(Sentencia de fecha 24 de abril de 2003 recaída en el Expediente Nº
0918-2002-AA/TC).
En consideración a lo expuesto y en virtud del
efecto vinculante de las Sentencias emitidas por este órgano constitucional, el
Supremo Interprete de las Leyes ordenó que las municipalidades dejen sin efecto
la liquidación y la determinación de las
deudas tributarias practicadas por concepto de limpieza pública, parques y
jardines, relleno sanitario y seguridad ciudadana, debido a que están efectuando
el cálculo del servicio a prestar en función a la capacidad contributiva del
vecino (valor y uso de los predios) y no en consideración al costo real y
efectivo del servicio prestado, desnaturalizando de esta forma los criterios de
determinación de los arbitrios municipales.
Ls fundamentos 9 y 13 de la sentencia del Tribunal
Constitucional recaído en el Expediente Nº 0918-2002-AA/TC, señalan lo
siguiente:
“Este colegiado considera que los criterios de
determinación de las tasas que deben pagar los contribuyentes, sobre la base de
su capacidad contributiva (metraje y uso del inmueble) desnaturalizan el
tributo, ya que establecido de esta manera resulta obvio que no permite una
distribución equitativa del costo del servicio, sino, todo lo contrario, se
crea un tratamiento desigual entre los contribuyentes, tratamiento que sólo
podría justificarse, si dicha capacidad contributiva estuviera directa o
indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido
por el contribuyente. Si nos atenemos a la finalidad del servicio (vigilancia
del distrito), el mismo importa por igual a todos los habitantes del distrito y
todos por ende, se benefician por igual”.
“Este Colegiado considera que en el caso de los
arbitrios, (limpieza pública y parques y jardines), por su naturaleza, el hecho
generador de la obligación tributaria es la prestación efectiva o mantenimiento
del servicio, cuyo cálculo debe hacerse en función de su costo, por lo que no
resulta congruente que se utilice como criterio de determinación del tributo el
valor que tiene el predio por el pago del Impuesto Predial, su ubicación o uso;
ello, por la sencilla razón de que no es posible advertir una relación entre el
servicio público recibido y el valor, ubicación o uso del inmueble”.
Pese al pronunciamiento del Tribunal Constitucional,
el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal sustituido por el Decreto
Legislativo Nº 952 mantiene los criterios para la distribución del costo del
servicio, el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente, dando la
posibilidad a las municipalidades de utilizar de manera vinculada y dependiendo
del servicio público, el mejor criterio, situación no contemplada
anteriormente.
Frente al
pronunciamiento del Tribunal Constitucional lo que no ha sido contemplado por
la actual modificación como criterio, es el valor del predio para fijar el
costo del servicio, con lo cual prácticamente no habría variación en los costos
respecto al monto de los arbitrios de años anteriores, la Ley de Tributación
Municipal, no sólo contempla que el cobro será por el costo que demanda el
servicio y su mantenimiento, sino que se ha incorporado, el beneficio
individual prestado de manera real y/o potencial; es decir, lo que determina
los criterios por el uso, tamaño y ubicación del predio para fijar los costos.
De acuerdo con la
legislación vigente las municipalidades deben regular sus arbitrios de modo
transparente y utilicen criterios congruentes, por cuanto el reclamo de los
vecinos radica en el hecho que el cobro por parte de la municipalidad no guarda
relación con los servicios prestados por ésta.
Independientemente
que las municipalidades distritales cumplan con las exigencias de forma y fondo
para aprobar sus arbitrios, ¿A partir de cuando tiene que exigir las
municipalidades distritales, el cobro de los arbitrios cuando las
municipalidades provinciales no lo ratifican en un plazo prudencial y
permitido?.
Si la Ordenanza tiene
vigencia a partir de su ratificación; y si la ley no tiene fuerza ni efecto retroactivo,
las municipalidades no pueden exigir el pago de los arbitrios a los contribuyentes
por los meses anteriores.
¿Cuánto de
responsabilidad tiene en este caso las Municipalidades Provinciales?, existe
exigencia en los plazos para la aprobación de las ordenanzas distritales, mas
no la normativa contempla este requisito para la ratificación por parte de las
municipalidades provinciales, fijando un plazo, caso contrario sería optar por
su aprobación automática o el silencio administrativo positivo.
LIMA, 28 DE MAYO DE 2005.
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