DISPOSICIONES
MUNICIPALES
De conformidad con la Ley Nº 27181 Ley General de
Transportes y tránsito terrestre, publicada el 08 de octubre de 1999, son
competentes del transporte y tránsito terrestre, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, las Municipalidades Provinciales y Distritales, la Policía
Nacional y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Producción de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene
la competencia normativa para dictar para dictar los reglamentos que rigen en
los distintos niveles de la organización administrativa nacional, aquellos que
rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia
obligatoria por todas las entidades. Los gobiernos locales emiten las normas
complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su
jurisdicción, sin transgredir ni desnaturalizar la ley ni los reglamentos
nacionales.
En ese sentido, todo vehículo se encuentra obligado
a cumplir por las normas de las Revisiones Técnicas, para lo cual el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones implementará progresivamente el sistema de
Revisiones Técnicas, a través de los reglamentos necesarios aprobados por
Decreto Supremo.
Al emitirse el Reglamento Nacional de Transito
aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC publicada el 24 de julio
de 2001, se determinó que los vehículos automotores y los vehículos automotores
y los vehículos combinados destinados a circular por la vía pública, deben ser
sometidos a una revisión técnica periódica que comprende entre otros aspectos
la verificación de las condiciones mecánicas, el control de emisiones de gases
y productos de la combustión en el motor considerados tóxicos o nocivos para la
salud y la emisión de ruidos.
El Reglamento Nacional de Vehículos aprobado
mediante el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC publicada el 25 de julio de 2001.
Establecía que las operaciones de revisión, la frecuencia, el procedimiento a
emplear, la clasificación de las deficiencias y los resultados de la revisión
técnica, así como las normas básicas para la instalación y funcionamiento de
las plantas de inspección que lleven a
cabo dicho servicio; son de competencia exclusiva de Ministerio de Transportes
y Comunicaciones. Se estableció los procedimientos para cada uno de los casos,
así como se determino el procedimiento para el otorgamiento y operación de las
Plantas de Revisión Técnica, estableciéndose que en este caso se podía delegar
a otros organismos del Estado a través del Proceso de Licitación Pública.
Sin embargo, en virtud de los señalado en el Decreto
Supremo Nº 034-2001-MTC, no se llegó a
implementar el sistema de Revisiones
Técnicas, el mismo que no permitió acreditar el estado operativo de los
vehículos en los que se brindan el servicio
público, por consiguiente, no era exigible dicho requisito, pese a que
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se propuso implementarlo en forma
progresiva a partir del mes de julio de 2002.
El Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, Reglamento
Nacional de Vehículos publicada el 12 de octubre de 2003, derogó el anterior
Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº
034-2003-MTC, no hace más que recoger lo ya señalado en el reglamento anterior
respecto a las revisiones técnicas, la misma que establece los procedimientos
técnicos y administrativos del sistema de Revisiones Técnicas de los vehículos,
así como las normas básicas para la instalación y funcionamiento de las Plantas
de Revisiones técnicas.
El presente reglamento determina que las Revisiones
Técnicas, están a cargo de las Entidades Revisoras, a través del cual se evalúa
y verifica que las condiciones técnicas de todos los vehículos que transiten
y/u operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, no afecten
negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio
ambiente o incumplan las exigencias técnicas establecidas en los reglamentos
nacionales, sus normas conexas y complementarias.
El procedimiento de Revisiones Técnicas únicamente
será llevado a cabo en las Plantas de Revisiones técnicas autorizadas. Las
instituciones o empresas del gobierno central, gobiernos locales, gobiernos
regionales o para estatales, están impedidos para prestar el servicio de Revisión
Técnica.
SEMANA DEL 30 DE OCTUBRE AL 05 DE NOVIEMBRE DE 2003.
EDICIÓN Nº 192.
Tanto así, que las Revisiones Técnicas se realizarán
conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, el Manual de
Revisiones técnicas, y las disposiciones complementarias que para tal efecto dicte
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
La normativa que regula el transporte y tránsito
terrestre, establece que, las competencias en materia de transporte y tránsito
terrestre son las asignadas de acuerdo a lo establecido con la ley y se ejercen
con observancia a los reglamentos nacionales. Las competencias que no han sido
expresamente asignadas a ninguna autoridad, corresponde exclusivamente al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Las municipalidades, tomando en cuenta su condición
de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las
funciones especificas señaladas en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº
27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, con carácter exclusivo o compartido,
entre otras materias, las de tránsito, vialidad y transporte público,,
situación que no le asiste en ningún caso las Revisiones Técnicas.
Sin embargo, la Ley Nº 27972 en su artículo 161º
inciso 7) numeral 7.1 señala: “La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene la
siguiente competencia y función metropolitana especial, en materia de
transportes y comunicaciones, verificar y controlar el funcionamiento de
vehículos automotores, a través de revisiones técnicas periódicas”. La
Municipalidad Metropolitana de Lima dentro del tratamiento especial asignado en
la Ley Orgánica, es la única municipalidad respecto a las otras municipalidades
provinciales, que se le ha asignado la competencia de las Revisiones Técnicas.
Frente a ello, podemos citar el fundamento 3.2 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente Nº 005-2003-AI/TC.
“3.2. El Principio de Jerarquía Piramidal de las
Normas.
5. La
normatividad sistemática requiere necesariamente que se establezca una
jerarquía piramidal de las normas que la conforman.
Al respecto el artículo 51º de la Constitución
recogiendo dicho principio, declara: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de interior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma Del
Estado”.
Con ello se postula una prelación normativa con
arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías
que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.
Dicha estructuración se debe a un escalonamiento
sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.
Esta jerarquía se fundamenta en el principio de
subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la
razón de su validez; y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada
por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en
la norma superior.
Como señala Francisco Fernández Segado (El
sistema Constitucional Español, Madrid: Dykinson,
1992), la pirámide jurídica “(…) implica la existencia de una diversidad de
normas entre las que establece una jerarquización, de conformidad con la cual
una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior
rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura
jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”. Un sistema
jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por
normas jerarquiza y superpuestas.
Ello presupone una clara correlación entre la fuente
de la que emana una norma, la forma que ésta ha de adoptar y la fuerza jurídica
de la misma. El precepto que regula la producción normativa es, prima facie,
una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es una
la norma inferior”.
SEMANA DEL 06 AL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2003.
EDICIÓN Nº 193.
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