viernes, 16 de mayo de 2014

REVISIONES TÉCNICAS

DISPOSICIONES MUNICIPALES

De conformidad con la Ley Nº 27181 Ley General de Transportes y tránsito terrestre, publicada el 08 de octubre de 1999, son competentes del transporte y tránsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las Municipalidades Provinciales y Distritales, la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Producción de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la competencia normativa para dictar para dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, aquellos que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades. Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su jurisdicción, sin transgredir ni desnaturalizar la ley ni los reglamentos nacionales.

En ese sentido, todo vehículo se encuentra obligado a cumplir por las normas de las Revisiones Técnicas, para lo cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementará progresivamente el sistema de Revisiones Técnicas, a través de los reglamentos necesarios aprobados por Decreto Supremo.

Al emitirse el Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC publicada el 24 de julio de 2001, se determinó que los vehículos automotores y los vehículos automotores y los vehículos combinados destinados a circular por la vía pública, deben ser sometidos a una revisión técnica periódica que comprende entre otros aspectos la verificación de las condiciones mecánicas, el control de emisiones de gases y productos de la combustión en el motor considerados tóxicos o nocivos para la salud y la emisión de ruidos.

El Reglamento Nacional de Vehículos aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC publicada el 25 de julio de 2001. Establecía que las operaciones de revisión, la frecuencia, el procedimiento a emplear, la clasificación de las deficiencias y los resultados de la revisión técnica, así como las normas básicas para la instalación y funcionamiento de las plantas de inspección  que lleven a cabo dicho servicio; son de competencia exclusiva de Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Se estableció los procedimientos para cada uno de los casos, así como se determino el procedimiento para el otorgamiento y operación de las Plantas de Revisión Técnica, estableciéndose que en este caso se podía delegar a otros organismos del Estado a través del Proceso de Licitación Pública.

Sin embargo, en virtud de los señalado en el Decreto Supremo  Nº 034-2001-MTC, no se llegó a implementar el sistema de Revisiones  Técnicas, el mismo que no permitió acreditar el estado operativo de los vehículos en los que se brindan el servicio  público, por consiguiente, no era exigible dicho requisito, pese a que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se propuso implementarlo en forma progresiva a partir del mes de julio de 2002.

El Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, Reglamento Nacional de Vehículos publicada el 12 de octubre de 2003, derogó el anterior Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2003-MTC, no hace más que recoger lo ya señalado en el reglamento anterior respecto a las revisiones técnicas, la misma que establece los procedimientos técnicos y administrativos del sistema de Revisiones Técnicas de los vehículos, así como las normas básicas para la instalación y funcionamiento de las Plantas de Revisiones técnicas.

El presente reglamento determina que las Revisiones Técnicas, están a cargo de las Entidades Revisoras, a través del cual se evalúa y verifica que las condiciones técnicas de todos los vehículos que transiten y/u operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, no afecten negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplan las exigencias técnicas establecidas en los reglamentos nacionales, sus normas conexas y complementarias.

El procedimiento de Revisiones Técnicas únicamente será llevado a cabo en las Plantas de Revisiones técnicas autorizadas. Las instituciones o empresas del gobierno central, gobiernos locales, gobiernos regionales o para estatales, están impedidos para prestar el servicio de Revisión Técnica.

SEMANA DEL 30 DE OCTUBRE AL 05 DE NOVIEMBRE DE 2003.

EDICIÓN Nº 192.

Tanto así, que las Revisiones Técnicas se realizarán conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, el Manual de Revisiones técnicas, y las disposiciones complementarias que para tal efecto dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

La normativa que regula el transporte y tránsito terrestre, establece que, las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre son las asignadas de acuerdo a lo establecido con la ley y se ejercen con observancia a los reglamentos nacionales. Las competencias que no han sido expresamente asignadas a ninguna autoridad, corresponde exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones especificas señaladas en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, con carácter exclusivo o compartido, entre otras materias, las de tránsito, vialidad y transporte público,, situación que no le asiste en ningún caso las Revisiones Técnicas.

Sin embargo, la Ley Nº 27972 en su artículo 161º inciso 7) numeral 7.1 señala: “La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene la siguiente competencia y función metropolitana especial, en materia de transportes y comunicaciones, verificar y controlar el funcionamiento de vehículos automotores, a través de revisiones técnicas periódicas”. La Municipalidad Metropolitana de Lima dentro del tratamiento especial asignado en la Ley Orgánica, es la única municipalidad respecto a las otras municipalidades provinciales, que se le ha asignado la competencia de las Revisiones Técnicas.

Frente a ello, podemos citar el fundamento 3.2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente Nº 005-2003-AI/TC.

“3.2. El Principio de Jerarquía Piramidal de las Normas.
5.  La normatividad sistemática requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman.

Al respecto el artículo 51º de la Constitución recogiendo dicho principio, declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de interior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma Del Estado”.
Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.
Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.

Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez; y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior.

Como señala Francisco Fernández Segado (El sistema  Constitucional Español, Madrid: Dykinson, 1992), la pirámide jurídica “(…) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerarquiza y superpuestas.

Ello presupone una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que ésta ha de adoptar y la fuerza jurídica de la misma. El precepto que regula la producción normativa es, prima facie, una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es una la norma inferior”.

SEMANA DEL 06 AL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2003.
EDICIÓN Nº 193. 




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