La sentencia del Tribunal
Constitucional emitida en el Expediente Nº 03169-2006-PA/TC que establece que
para que se configure la falta grave sobre la concurrencia al centro de trabajo
en estado de embriaguez genere el despido del trabajador, éste debe tener
antecedentes de indisciplina laboral, cometer actos de indisciplina y que no
haya en ningún acto de violencia, lo cual es un grave precedente para nuestra
legislación nacional por lo siguiente:
“El artículo 25º inciso e) del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que falta grave es la infracción por el
trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole,
que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Es falta grave la
concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o
sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza
de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial
prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la
negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará
como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado
policial respectivo.”
Igualmente, el artículo 87° del
Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de
Chorrillos establece que constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que
darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes: Presentarse a sus labores
en estado de embriaguez o bajo efectos de
narcóticos.
El trabajador señaló que se le vulneró
el Principio de Legalidad, no puede alegar la vulneración de este principio,
toda vez que la Carta de Preaviso de Despido N° 034-UPER-MDCH y la Carta de Despido
N° 039-UPER-MDCH, tipifican la falta incurrida.
Conforme a lo expresado en su
carta de descargo, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche
anterior a su jornada laboral así como también que el 9 de mayo de 2004 se
presentó a sus labores “con aliento a alcohol” y se negó a efectuar la prueba
de dosaje etílico ante la autoridad policial. En el certificado de dosaje
etílico se desprende que el usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la
apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico). Por lo
cual, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador
con fecha 9 de mayo de 2004.
No se puede sostener que la
Municipalidad Distrital de Chorrillos, al momento de imponer la sanción, no
haya tomado en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
debido a que la conducta del actor a la negativa a someterse a una prueba de
dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez, implica
no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de las relaciones laborales,
tampoco se ha violado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad no ha
afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso,
debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son
los mismos que obran en la Carta de Preaviso y el trabajador al presentar sus
descargos sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.
Es grave cuando el magistrado Fernando
Calle manifiesta que sí acudió en estado etílico pero que no causó ningún daño,
lo cual es un error, que el sólo hecho de acudir en estado de embriaguez al
centro de trabajo ya constituye una falta y resistirse al dosaje etílico agrava
el hecho, tampoco se debe esperar que exista un acto de violencia, porque de
ser así, estamos sentando un precedente que cualquier servidor público, sea
empleado u obrero, pueda acudir en estado etílico a su centro de trabajo y si
no produce ningún acto de violencia no habría ninguna falta sujeta de ser
sancionada.
Por otro lado, resolver a través
de una Demanda de Amparo un despido cuando éste debe ser visto por la vía
contenciosa administrativa, so pretexto de que ya transcurrió mucho tiempo y
que no se puede remitir el expediente al Juzgado correspondiente para que se
pronuncie se elimina a la Demanda de Amparo la característica de ser una garantía
constitucional residual, dejando de lado su propio criterio establecido en la
Sentencia Nº 0206-2005-PA/TC.
Lima,
15 de enero de 2009.
JULIO
CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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