DISPOSICIONES
MUNICIPALES.
Con 54 votos a favor 25 en contra y 20 abstenciones
al Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley presentado por el
Presidente del Congreso Henry Pease, que desarrolla el artículo 39º de la
Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de
los altos funcionarios y autoridades del Estado.
El proyecto Pease aprobado por el Congreso crea la
Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) servirá de referencia para
establecer las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del
Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo; así, para los
presidentes regionales y el alcalde de Lima Metropolitana será de 5.5 URSP; los
alcaldes provinciales percibirán hasta un máximo de 4 ¼ URSP.
Al respecto, el laboralista Pedro Morales considera
que el Congreso “no debió legislar de manera absolutamente antitécnica y
apresurada un tema tan complejo y delicado, como es el sistema de
remuneraciones de los altos funcionarios públicos, en la medida que afecta el
desarrollo del sistema remunerativo de
los servicios públicos”. La autógrafa ha violado lo señalado en la legislación
del empleo público, las leyes orgánicas de municipalidades y los gobiernos
regionales, supera largamente los alcances del artículo 39º de la Constitución
Política; desalienta la contratación de técnicos en el sector público y más aún
agrava el problema pensionario del Decreto Ley Nº 20530.
DE
LA AUTÓGRAFA DE LEY
ARTICULO
4º.- REGIMEN DE
REMUNERACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO.
1.
Las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señalados en
el artículo 2º se rigen por las siguientes reglas:
(..)
d) El Alcalde de la Municipalidad Provincial Metropolitana de Lima
recibe una remuneración mensual, por todo concepto equivalente a cinco y media
URSP.
e)
Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, en
proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de
cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto”.
ARTICULO
5º.- Remuneraciones de
otros funcionarios, empleados y servidores del Estado.
1.- Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben dietas,
según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos
Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes
orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por
ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o
del Alcalde correspondiente”.
“DISPOSICION FINAL -SEGUNDA- Niveles de remuneración para Presidentes
Regionales y Alcaldes en función de la población electoral.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, se establecerá el rango de niveles posibles de
remuneración en función de la población electoral de los Gobiernos Regionales y
Locales, dentro de cuyos términos los Consejos Regionales y Concejos
Municipales decidirán la remuneración mensual de sus Presidentes y Alcaldes”.
Si los gobiernos locales tal como señala el artículo 194º de la
Constitución Política como el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº
27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, gozan de autonomía política, económica
y administrativa, nos encontramos frente a un despropósito del Congreso que a
través de esta disposición pretende despojar de su autonomía.
Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a
su vez el reconocimiento d la existencia, para cada uno de ellos, de un poder
de derecho público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas,
organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos
presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la
forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.
La autonomía económica radica en la facultad de crear, recaudar y
administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus propios presupuestos
presupuestos institucionales conforme a ley; su ejercicio supone reconocer el
derecho a percibir los recursos que le asigne el Estado para el cumplimiento de
sus funciones y competencias. La autonomía no significa que predomine la
institución de un Estado dentro de otro Estado, sino debe darse la
desconcentración, la descongestión de los poderes del Estado, las instancias
autónomas resuelven los problemas de su comunidad, como medio para impedir la
observación centralista del Poder
Ejecutivo, que se ha mantenido durante toda la trayectoria republicana y
que lamentablemente lo seguimos viendo.
La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto es,
un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza,
impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o
suprimirla; la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en
lo administrativo, político y económico de las municipalidades. Ciertamente, la
garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda
regular su régimen jurídico, siempre que al hacerlo, se respete su contenido
esencial. Respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente
garantizado quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de
autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales o relaciones que se puedan
presentar como injustificados o irrazonables.
POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 15 AL 22 DE ABRIL DEL
2004.
EDICIÓN Nº 216.
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