viernes, 16 de mayo de 2014

TOPES A REMUNERACIONES PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO.

DISPOSICIONES MUNICIPALES.

Con 54 votos a favor 25 en contra y 20 abstenciones al Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley presentado por el Presidente del Congreso Henry Pease, que desarrolla el artículo 39º de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado.

El proyecto Pease aprobado por el Congreso crea la Unidad Remunerativa del Sector Público (URSP) servirá de referencia para establecer las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo; así, para los presidentes regionales y el alcalde de Lima Metropolitana será de 5.5 URSP; los alcaldes provinciales percibirán hasta un máximo de 4 ¼ URSP.

Al respecto, el laboralista Pedro Morales considera que el Congreso “no debió legislar de manera absolutamente antitécnica y apresurada un tema tan complejo y delicado, como es el sistema de remuneraciones de los altos funcionarios públicos, en la medida que afecta el desarrollo del sistema  remunerativo de los servicios públicos”. La autógrafa ha violado lo señalado en la legislación del empleo público, las leyes orgánicas de municipalidades y los gobiernos regionales, supera largamente los alcances del artículo 39º de la Constitución Política; desalienta la contratación de técnicos en el sector público y más aún agrava el problema pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

DE LA AUTÓGRAFA DE LEY

ARTICULO 4º.- REGIMEN DE REMUNERACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO.

1.    Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señalados en el artículo 2º se rigen por las siguientes reglas:
(..)
d) El Alcalde de la Municipalidad Provincial Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto equivalente a cinco y media URSP.
e) Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto”.

ARTICULO 5º.- Remuneraciones de otros funcionarios, empleados y servidores del Estado.
1.- Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente”.

“DISPOSICION FINAL -SEGUNDA- Niveles de remuneración para Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la población  electoral.

Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá el rango de niveles posibles de remuneración en función de la población electoral de los Gobiernos Regionales y Locales, dentro de cuyos términos los Consejos Regionales y Concejos Municipales decidirán la remuneración mensual de sus Presidentes y Alcaldes”.

Si los gobiernos locales tal como señala el artículo 194º de la Constitución Política como el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, gozan de autonomía política, económica y administrativa, nos encontramos frente a un despropósito del Congreso que a través de esta disposición pretende despojar de su autonomía.

Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento d la existencia, para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía económica radica en la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus propios presupuestos presupuestos institucionales conforme a ley; su ejercicio supone reconocer el derecho a percibir los recursos que le asigne el Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias. La autonomía no significa que predomine la institución de un Estado dentro de otro Estado, sino debe darse la desconcentración, la descongestión de los poderes del Estado, las instancias autónomas resuelven los problemas de su comunidad, como medio para impedir la observación centralista del Poder  Ejecutivo, que se ha mantenido durante toda la trayectoria republicana y que lamentablemente lo seguimos viendo.

La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que al hacerlo, se respete su contenido esencial. Respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizado quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales o relaciones que se puedan presentar como injustificados o irrazonables.

POLÉMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 15 AL 22 DE ABRIL DEL 2004.
EDICIÓN Nº 216.


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