martes, 3 de junio de 2014

AL FONDO NO HAY SITIO SEÑOR AGUILAR


No acostumbro escribir artículos sobre el trabajo que realizan los productores de televisión o series, el trabajo de los artistas o personas vinculados a los medios de prensa, tampoco busco crear un conflicto con el 35% de su teleaudiencia de la serie Al fondo hay sitio o criticar al canal Cuatro, medio de prensa al que he defendido a través de mis declaraciones con la vergonzosa Resolución Suprema emitida por el Presidente de la República Dr. Alan García Pérez sobre el indulto al prófugo de la justicia José Enrique Crousillat.

Mi crítica es al funcionario público que utiliza bienes públicos en beneficio personal y no puedo negar que esta ha sido motivada por el propio Sr. Efraín Aguilar, Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien frente a las críticas realizadas por la ciudadanía por utilizar las instalaciones de la Estación Central del Metropolitano y anteriormente el Parque de las Aguas, ha señalado que “le resbala lo que diga la gente” el señor Aguilar puede hacerle todas las reverencias al Alcalde de Lima Luis Castañeda Lossio  y está en su derecho defender su gestión e incluso servirle de mayordomo a pesar que en forma extraordinaria lo hace Adolfo Chuiman, lo que no puede hacer es utilizar los bienes públicos en beneficio personal.

El numeral 2 del artículo 425º del Código Penal establece, se considera funcionarios públicos a los que desempeñan cargos políticos o de confianza incluso si emanan de elección popular, el artículo 4º del Decreto Supremo 005-92-PCM del Reglamento de la Carrera Administrativa establece que se considera funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente. Los artículos 129º y 131º señalan que los funcionarios deben actuar con responsabilidad y justeza cautelando la seguridad y patrimonio del Estado, estos deben supeditar sus intereses particulares a las prioridades fijadas con relación a las necesidades de la sociedad; a mayor abundamiento. La Ley 28212 regula los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado en su numeral j) y el   artículo 2º consigna a los Alcaldes y Regidores provinciales como Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.

El artículo 376º del Código Penal establece el abuso de autoridad que consiste en que el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y el artículo 388º establece el Peculado por uso, que significa que el funcionario que para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Como se puede ver el Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima Efraín Aguilar está incurso en delitos por utilizar bienes públicos en beneficio personal. Los bienes son de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de uso público, al usarlos para su serie Al fondo hay sitio, por la cual le pagan una suma importante, aprovecha su condición de Regidor para beneficio personal, la serie no es benéfica, ni apoya una campaña de ayuda social, busca, y así lo ha conseguido, éxito, con ingresos para él o terceros, por lo cual debería ser denunciado penalmente por el Procurador anticorrupción ante el Ministerio Público por los delitos antes mencionados.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 56º de la Ley 27972 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que son bienes de la Municipalidad los bienes muebles e inmuebles destinados a servicios públicos locales y el artículo 63º precisa que los Regidores no pueden contratar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente por interpósita persona  sus bienes, lo que es concordante el numeral 9 del artículo 22º que sanciona esta conducta como causal de vacancia. Debo recordar que para que exista contrato no es necesario que se firme un documento por el carácter consensual, basta con el acuerdo de voluntades para crear una relación jurídica de índole económico que habría realizado con el Alcalde de Lima Luis Castañeda Lossio a quien conforme al numeral 1 del artículo 20º de la Ley Orgánica de Municipalidades, le corresponde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos.

El Jurado Nacional de Elecciones ha hecho una interpretación extensiva del artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades estableciendo determinados elementos para que se configure la causal de vacancia: a)Elemento subjetivo: Este elemento se satisface acreditando la existencia de una relación bilateral entre la municipalidad- en tanto institución- y un Alcalde o Regidor – en tanto sujetos particulares – o de un tercero vinculado a dichas autoridades municipales, siendo que para el caso del procedimiento de declaratoria de vacancia, importa determinar la participación del Alcalde o Regidor o de personas con acreditada cercanía o vinculación a ellos. b)Elemento objetivo: Al valorar la configuración del presente elemento, deberá determinarse si es que existe: i) un contrato de cualquier tipo; ii) un remate de obras o servicios públicos municipales; o iii) una adquisición de bienes municipales; siendo que dicha relación debería establecerse directamente entre la municipalidad y el Alcalde o Regidor, o bien entre la municipalidad y alguna persona directamente relacionada o vinculada con las referidas autoridades, como se manifestó en el elemento subjetivo. c)Conflicto de intereses: Se deberá valorar si existe un conflicto de intereses entre la actuación del Alcalde o Regidor en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. Esto es, si es que en la actuación del Alcalde o Regidor como representante o autoridad municipal al momento de establecer una relación bilateral consigo mismo en tanto particular o con alguna persona estrechamente vinculada a esta autoridad (Alcalde o Regidor), es posible advertir la existencia de una finalidad de obtención de aprovechamiento personal o si, por el contrario el establecimiento de dicha relación bilateral tiene por propósito la satisfacción de una finalidad pública, sin que pueda advertirse con ello un aprovechamiento indebido y desproporcionado del particular.

Como se podrá ver, el Regidor Metropolitano podría estar en causal de vacancia que puede ser solicitada por cualquier vecino de la provincia. En la Administración Pública al fondo no hay sitio, los bienes públicos tienen su destino y deben ser administrados con prudencia y responsabilidad porque nos pertenece a todos los vecinos, en caso contrario que diferencia existe entre la conducta del Regidor Aguilar de las cuestionadas al Ex Procurador Anticorrupción por utilizar el vehículo del Estado para recoger a su pareja sentimental,  al Jefe de la Policía Nacional por dejar que un vehículo oficial a su cargo sea utilizado por un acompañante o los cuestionamientos que se le hacen al Ex Premier lo que han generado su licencia en el cargo de Secretario General  de su partido. El poder en la Administración Pública es para usarlo en beneficio de los más necesitados y no en beneficio personal así al fondo haya sitio.


Lima, 05 de mayo de 2010

JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

No hay comentarios:

Publicar un comentario