No
acostumbro escribir artículos sobre el trabajo que realizan los productores de
televisión o series, el trabajo de los artistas o personas vinculados a los
medios de prensa, tampoco busco crear un conflicto con el 35% de su
teleaudiencia de la serie Al fondo hay sitio o criticar al canal Cuatro, medio
de prensa al que he defendido a través de mis declaraciones con la vergonzosa
Resolución Suprema emitida por el Presidente de la República Dr. Alan García Pérez
sobre el indulto al prófugo de la justicia José Enrique Crousillat.
Mi
crítica es al funcionario público que utiliza bienes públicos en beneficio
personal y no puedo negar que esta ha sido motivada por el propio Sr. Efraín
Aguilar, Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien frente a las
críticas realizadas por la ciudadanía por utilizar las instalaciones de la
Estación Central del Metropolitano y anteriormente el Parque de las Aguas, ha
señalado que “le resbala lo que diga la gente” el señor Aguilar puede hacerle
todas las reverencias al Alcalde de Lima Luis Castañeda Lossio y está en su derecho defender su gestión e
incluso servirle de mayordomo a pesar que en forma extraordinaria lo hace
Adolfo Chuiman, lo que no puede hacer es utilizar los bienes públicos en
beneficio personal.
El
numeral 2 del artículo 425º del Código Penal establece, se considera
funcionarios públicos a los que desempeñan cargos políticos o de confianza
incluso si emanan de elección popular, el artículo 4º del Decreto Supremo 005-92-PCM
del Reglamento de la Carrera Administrativa establece que se considera
funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente. Los
artículos 129º y 131º señalan que los funcionarios deben actuar con
responsabilidad y justeza cautelando la seguridad y patrimonio del Estado, estos deben supeditar sus intereses particulares a las
prioridades fijadas con relación a las necesidades de la sociedad; a mayor
abundamiento. La Ley 28212 regula los ingresos de los altos funcionarios y autoridades
del Estado en su numeral j) y el artículo
2º consigna a los Alcaldes y Regidores provinciales como Altos Funcionarios y Autoridades
del Estado.
El
artículo 376º del Código Penal establece el abuso de autoridad que consiste en
que el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena,
en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y el artículo 388º establece el
Peculado por uso, que significa que el funcionario que para fines ajenos al
servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro
instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Como se
puede ver el Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima Efraín Aguilar
está incurso en delitos por utilizar bienes públicos en beneficio personal. Los
bienes son de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de uso
público, al usarlos para su serie Al fondo hay sitio, por la cual le pagan una
suma importante, aprovecha su condición de Regidor para beneficio personal, la
serie no es benéfica, ni apoya una campaña de ayuda social, busca, y así lo ha
conseguido, éxito, con ingresos para él o terceros, por lo cual debería ser
denunciado penalmente por el Procurador anticorrupción ante el Ministerio
Público por los delitos antes mencionados.
Por
otro lado, el numeral 1 del artículo 56º de la Ley 27972 de la Ley Orgánica de Municipalidades
establece que son bienes de la Municipalidad los bienes muebles e inmuebles
destinados a servicios públicos locales y el artículo 63º precisa que los Regidores
no pueden contratar obras o servicios públicos municipales ni adquirir
directamente por interpósita persona sus
bienes, lo que es concordante el numeral 9 del artículo 22º que sanciona esta
conducta como causal de vacancia. Debo recordar que para que exista contrato no
es necesario que se firme un documento por el carácter consensual, basta con el
acuerdo de voluntades para crear una relación jurídica de índole económico que
habría realizado con el Alcalde de Lima Luis Castañeda Lossio a quien conforme
al numeral 1 del artículo 20º de la Ley Orgánica de Municipalidades, le
corresponde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y
los vecinos.
El
Jurado Nacional de Elecciones ha hecho una interpretación extensiva del
artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades estableciendo determinados
elementos para que se configure la causal de vacancia: a)Elemento subjetivo:
Este elemento se satisface acreditando la existencia de una relación bilateral
entre la municipalidad- en tanto institución- y un Alcalde o Regidor – en tanto
sujetos particulares – o de un tercero vinculado a dichas autoridades
municipales, siendo que para el caso del procedimiento de declaratoria de
vacancia, importa determinar la participación del Alcalde o Regidor o de
personas con acreditada cercanía o vinculación a ellos. b)Elemento objetivo: Al
valorar la configuración del presente elemento, deberá determinarse si es que
existe: i) un contrato de cualquier tipo; ii) un remate de obras o servicios
públicos municipales; o iii) una adquisición de bienes municipales; siendo que
dicha relación debería establecerse directamente entre la municipalidad y el Alcalde
o Regidor, o bien entre la municipalidad y alguna persona directamente
relacionada o vinculada con las referidas autoridades, como se manifestó en el
elemento subjetivo. c)Conflicto de intereses: Se deberá valorar si existe un
conflicto de intereses entre la actuación del Alcalde o Regidor en su calidad
de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. Esto es, si es
que en la actuación del Alcalde o Regidor como representante o autoridad
municipal al momento de establecer una relación bilateral consigo mismo en
tanto particular o con alguna persona estrechamente vinculada a esta autoridad
(Alcalde o Regidor), es posible advertir la existencia de una finalidad de
obtención de aprovechamiento personal o si, por el contrario el establecimiento
de dicha relación bilateral tiene por propósito la satisfacción de una
finalidad pública, sin que pueda advertirse con ello un aprovechamiento
indebido y desproporcionado del particular.
Como se
podrá ver, el Regidor Metropolitano podría estar en causal de vacancia que
puede ser solicitada por cualquier vecino de la provincia. En la Administración
Pública al fondo no hay sitio, los bienes públicos tienen su destino y deben ser
administrados con prudencia y responsabilidad porque nos pertenece a todos los
vecinos, en caso contrario que diferencia existe entre la conducta del Regidor
Aguilar de las cuestionadas al Ex Procurador Anticorrupción por utilizar el
vehículo del Estado para recoger a su pareja sentimental, al Jefe de la Policía Nacional por dejar que
un vehículo oficial a su cargo sea utilizado por un acompañante o los
cuestionamientos que se le hacen al Ex Premier lo que han generado su licencia
en el cargo de Secretario General de su
partido. El poder en la Administración Pública es para usarlo en beneficio de
los más necesitados y no en beneficio personal así al fondo haya sitio.
Lima, 05 de mayo de 2010
JULIO CÉSAR
CASTIGLIONI GHIGLINO
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