El
señor Alex Kouri, ha señalado “existe una campaña orquestada para impedir mi
postulación a la Alcaldía de Lima, primero lo intentaron con el domicilio” lo
que no han podido” y ahora con la supuesta condena y mañana sacaran otra cosa”;. Afirmaciones que debo rechazar, fui el
primero que sostuvo que no puede postular al sillón municipal de la provincia
capital por sus domicilios, a la actualidad le es aplicable el domicilio múltiple
conforme a lo establecido en la Ley de Elecciones Municipales y su Reglamento, pero no puede demostrar los dos años continuos, habitualidad y
permanencia, este derecho recién lo ha adquirido a partir de su renuncia como funcionario
público y en su DNI, figura como
domicilio en Av. Pacífico Nº 225 Dpto. 202, Distrito de La Perla.
El
Jurado Nacional de Elecciones en más de un centenar de resoluciones que obran
en mi archivo declaró Fundada las Tachas interpuestas contra los candidatos,
Alcalde o Regidores que no han demostrado el requisito de vecindad
excluyéndolos del proceso electoral; Resolución Nº 2048-2006-JNE, El numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones
Municipales-Ley Nº 26864 , establece que
para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el
distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; al respecto el
certificado domiciliario que se anexa y en el que señala que la ciudadana mencionada domicilia en dicha provincia desde hace más de cinco años , no aporta por
sí solo, prueba de continuidad en el
tiempo, pues esa no es su finalidad; más aún
si en su DNI, emitido en enero de 2006, se consigna dirección domiciliaria
en Jr. Jauja Nº 717del distrito de
Tarma, provincia Tarma, departamento de Junín, por lo que no causa
convicción a este colegiado sobre la
condición que se alega; Resolución Nº 2171-2006-JNE El numeral 2) del artículo 6 de la Ley de Elecciones
Municipales-Ley Nº 26864,establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere
domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos;
al respecto debe precisarse que las
copias simples de dichos contratos y sus ampliaciones, no acreditan fehacientemente ni el domicilio ni
la continuidad en el tiempo exigidos por la norma, más aún si en el DNI de la candidata se consigna como
domicilio en Prolongación La Mar 272 distrito de la Victoria , provincia de
Lima, departamento de Lima, por lo que no causa
convicción a este colegiado sobre
la condición que se alega; Resolución Nº 2184-2006-JNE En los DNI de los ciudadanos Román Anticona Quispe y Marilú Gabriela García
Collantes se consigna que domicilian en el distrito de Chugay y Huamachuco
respectivamente; adjuntándose con la apelación certificados domiciliarios de
cada uno de dichos ciudadanos, emitidos por la Municipalidad del Centro Poblado
Marcabal Grande el 07 de septiembre de 2006; certificados que al constituir una
verificación efectuada en la fecha que se indica en el mismo, no aportan prueba
de continuidad en el tiempo pues ésa no es su finalidad, concluyéndose que no
se ha llegado a acreditar la continuidad del domicilio; en consecuencia se
incumple el requisito establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de
Elecciones Municipales N° 26864, que dispone que para ser elegido alcalde o
regidor se requiere domiciliaren la provincia o el distrito donde se postule,
cuando menos dos años continuos; Resolución Nº 2199-2006-JNE Se adjunta el certificado
domiciliario correspondiente, emitido por el Juez de Paz de dicho distrito el
04 de septiembre de 2006; copia de la partida de matrimonio emitida por la
Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca, en la que consta que el citado
ciudadano contrajo matrimonio en dicha municipalidad en el año 2001, y carátula
del programa de fiestas del año 2000 del mencionado distrito, en el que figura
que el mencionado ciudadano es regidor de la Municipalidad Distrital de Santa
Cruz de Chuca; teniendo en cuenta que los certificados domiciliarios al constituir
una verificación efectuada en la fecha que se indica en el mismo, no aportan
prueba de continuidad en el tiempo, que los demás documentos adjuntados al
recurso son de los años 2000 y 2001, y que en el DNI del ciudadano Roberto
Pablo Quezada Pérez se consigna que domicilian en el distrito de Cachicadán,
advirtiéndose que el mismo ha sido emitido el 14 de febrero de 2004; se
concluye que no se acredita que el citado ciudadano domicilie en el distrito de
Santa Cruz de Chuca en los dos últimos años, incumpliéndose con el requisito
establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones
Municipales N° 26864.
La Resolución Nº 2201-2006-JNE, Respecto a Sergio Sandoval Gaitán, adjunta al recurso de apelación dos
certificados domiciliarios, uno suscrito por el Gobernador de Marcabal y el
otro por el Notario Público de la
Provincia de Sánchez Carrión, con los cuales se pretende
demostrar el domicilio del citado ciudadano en el distrito de Marcabal por más
de dos años continuos; en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los certificados domiciliarios que se
anexan, no aportan por sí solo, prueba de continuidad en el tiempo, pues esa no
es su finalidad; más aún, si en su DNI, se consigna la dirección Av. 10 de
Julio 181, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento
de La Libertad ,
que es la que se encuentra registrada ante RENIEC, por lo que no causa
convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega; en consecuencia,
no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la
Ley de Elecciones Municipales – N° 26864, que para ser
elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito
donde se postule, cuando menos dos años continuos; Resolución Nº
2212-2006-JNE, sobre dona Esther María Vásquez Ponce, debe precisarse
que en su DNI aparece que domicilia en
Av. Alcanzar Nº 778 interior Nº 401 en el distrito del Rímac, provincia y
departamento de Lima, no habiendo cumplido con demostrar que domicilia, cuando
menos, dos años continuos en el distrito de Pachacamac donde postula como
candidata al cargo de regidora; por lo que incumple con el numeral 2) del
artículo 6º de la Ley Elecciones Municipales y, numeral 12) del artículo 5º del
Reglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006-Jurado Nacional de Elecciones; Resolución Nº 2236-2006-JNE,
sobre Manzoni Vigo Bazán, Marina Gutiérrez
Meza y Melita Consuelo Revilla Epquin, adjuntan certificados domiciliarios de
fecha 25 de agosto de 2006, suscritos por el Juez de Paz del distrito de
Montevideo con los cuales se pretende demostrar el domicilio de los citados
ciudadanos en el distrito de Montevideo por más de dos años continuos; en
reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los certificados domiciliarios que se anexan, no aportan por sí solos,
prueba de continuidad en el tiempo, pues esa no es su finalidad; máxime, si en
sus correspondientes DNI, consignan domiciliar en el distrito de Chachapoyas,
que es la que se encuentra registrada ante RENIEC, por lo que no causa
convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega; en consecuencia,
no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la
Ley de Elecciones Municipales – N° 26864, que para ser
elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito
donde se postule, cuando menos dos años continuos; Resolución Nº
2259-2006-JNE, de la revisión de los documentos presentados, obra a fojas 97,
certificado domiciliario expedido por el Notario Público de Paita, documento
que si bien certifica que la
candidata al cargo de Regidor, Jacqueline Marlene García Jara, domicilia en la
provincia de Paita, no permite crear certeza respecto del tiempo de
residencia en dicha dirección, coligiéndose
que la candidata en mención ha inobservado la exigencia legal señalada en el
numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864 que
establece que para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere domiciliar en la
provincia o distrito donde se postule; lo que determina el impedimento para su
postulación.
Como se puede ver
mis opiniones son sustentadas y mal hace un candidato pretender postular a un
cargo no cumpliendo con los requisitos que la ley establece, y pretender
confundir señalando que este impedimento lo ha superado cuando la etapa de
tachas aún no se ha presentado.
Lima,
28 de abril de 2010.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI
GHIGLINO
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