martes, 3 de junio de 2014

NO EXISTE CAMPAÑA CONTRA EL ASPIRANTE A LA ALCALDIA DE LIMA ALEX KOURI BUMACHAR


El señor Alex Kouri, ha señalado “existe una campaña orquestada para impedir mi postulación a la Alcaldía de Lima, primero lo intentaron con el domicilio” lo que no han podido” y ahora con la supuesta condena y mañana sacaran otra cosa”;.  Afirmaciones que debo rechazar, fui el primero que sostuvo que no puede postular al sillón municipal de la provincia capital por sus domicilios, a la actualidad le es aplicable el domicilio múltiple conforme a lo establecido en la Ley de Elecciones Municipales y su Reglamento,  pero no puede demostrar  los dos años continuos, habitualidad y permanencia, este derecho recién lo ha adquirido a partir de su renuncia como funcionario público y en su DNI,  figura como domicilio en Av. Pacífico Nº 225 Dpto. 202, Distrito de La Perla.

El Jurado Nacional de Elecciones en más de un centenar de resoluciones que obran en mi archivo declaró Fundada las Tachas interpuestas contra los candidatos, Alcalde o Regidores que no han demostrado el requisito de vecindad excluyéndolos del proceso electoral; Resolución Nº 2048-2006-JNE,   El numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales-Ley Nº  26864 , establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; al respecto el certificado domiciliario que se anexa y en el que señala que la ciudadana  mencionada domicilia  en dicha provincia  desde hace más de cinco años , no aporta por sí solo, prueba  de continuidad en el tiempo, pues esa no es su finalidad; más aún  si en su DNI, emitido en enero de 2006, se consigna dirección domiciliaria en Jr. Jauja Nº 717del distrito de  Tarma, provincia Tarma, departamento de Junín, por lo que no causa convicción a este colegiado sobre  la condición que se alega; Resolución Nº 2171-2006-JNE El numeral 2) del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales-Ley Nº 26864,establece que para ser elegido alcalde o regidor  se requiere  domiciliar en la provincia o distrito donde  se postule, cuando menos dos años continuos; al respecto debe precisarse que las  copias simples de dichos contratos y sus ampliaciones, no  acreditan fehacientemente ni el domicilio ni la continuidad en el tiempo exigidos por la norma, más aún  si en el DNI de la candidata se consigna como domicilio  en Prolongación La Mar 272 distrito de la Victoria, provincia de Lima, departamento de Lima, por lo que no causa  convicción  a este colegiado  sobre  la condición que se alega; Resolución Nº 2184-2006-JNE En los DNI de los ciudadanos Román Anticona Quispe y Marilú Gabriela García Collantes se consigna que domicilian en el distrito de Chugay y Huamachuco respectivamente; adjuntándose con la apelación certificados domiciliarios de cada uno de dichos ciudadanos, emitidos por la Municipalidad del Centro Poblado Marcabal Grande el 07 de septiembre de 2006; certificados que al constituir una verificación efectuada en la fecha que se indica en el mismo, no aportan prueba de continuidad en el tiempo pues ésa no es su finalidad, concluyéndose que no se ha llegado a acreditar la continuidad del domicilio; en consecuencia se incumple el requisito establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, que dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliaren la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; Resolución Nº 2199-2006-JNE Se adjunta el certificado domiciliario correspondiente, emitido por el Juez de Paz de dicho distrito el 04 de septiembre de 2006; copia de la partida de matrimonio emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca, en la que consta que el citado ciudadano contrajo matrimonio en dicha municipalidad en el año 2001, y carátula del programa de fiestas del año 2000 del mencionado distrito, en el que figura que el mencionado ciudadano es regidor de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca; teniendo en cuenta que los certificados domiciliarios al constituir una verificación efectuada en la fecha que se indica en el mismo, no aportan prueba de continuidad en el tiempo, que los demás documentos adjuntados al recurso son de los años 2000 y 2001, y que en el DNI del ciudadano Roberto Pablo Quezada Pérez se consigna que domicilian en el distrito de Cachicadán, advirtiéndose que el mismo ha sido emitido el 14 de febrero de 2004; se concluye que no se acredita que el citado ciudadano domicilie en el distrito de Santa Cruz de Chuca en los dos últimos años, incumpliéndose con el requisito establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864.

La Resolución Nº 2201-2006-JNE, Respecto a Sergio Sandoval Gaitán, adjunta al recurso de apelación dos certificados domiciliarios, uno suscrito por el Gobernador de Marcabal y el otro por el Notario Público de la Provincia de Sánchez Carrión, con los cuales se pretende demostrar el domicilio del citado ciudadano en el distrito de Marcabal por más de dos años continuos; en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los certificados domiciliarios que se anexan, no aportan por sí solo, prueba de continuidad en el tiempo, pues esa no es su finalidad; más aún, si en su DNI, se consigna la dirección Av. 10 de Julio 181, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, que es la que se encuentra registrada ante RENIEC, por lo que no causa convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales – N° 26864, que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; Resolución Nº 2212-2006-JNE,  sobre dona Esther María Vásquez Ponce, debe precisarse que en su DNI   aparece que domicilia en Av. Alcanzar Nº 778 interior Nº 401 en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, no habiendo cumplido con demostrar que domicilia, cuando menos, dos años continuos en el distrito de Pachacamac donde postula como candidata al cargo de regidora; por lo que incumple con el numeral 2) del artículo 6º de la Ley Elecciones Municipales y, numeral 12) del artículo 5º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006-Jurado Nacional de Elecciones; Resolución Nº 2236-2006-JNE, sobre Manzoni Vigo Bazán, Marina Gutiérrez Meza y Melita Consuelo Revilla Epquin, adjuntan certificados domiciliarios de fecha 25 de agosto de 2006, suscritos por el Juez de Paz del distrito de Montevideo con los cuales se pretende demostrar el domicilio de los citados ciudadanos en el distrito de Montevideo por más de dos años continuos; en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los certificados domiciliarios que se anexan, no aportan por sí solos, prueba de continuidad en el tiempo, pues esa no es su finalidad; máxime, si en sus correspondientes DNI, consignan domiciliar en el distrito de Chachapoyas, que es la que se encuentra registrada ante RENIEC, por lo que no causa convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales – N° 26864, que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; Resolución Nº 2259-2006-JNE, de la revisión de los documentos presentados, obra a fojas 97, certificado domiciliario expedido por el Notario Público de Paita, documento que si bien certifica que la candidata al cargo de Regidor, Jacqueline Marlene García Jara, domicilia en la provincia de Paita, no permite crear certeza respecto del tiempo de residencia en dicha dirección, coligiéndose que la candidata en mención ha inobservado la exigencia legal señalada en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864 que establece que para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere domiciliar en la provincia o distrito donde se postule; lo que determina el impedimento para su postulación.

Como se puede ver mis opiniones son sustentadas y mal hace un candidato pretender postular a un cargo no cumpliendo con los requisitos que la ley establece, y pretender confundir señalando que este impedimento lo ha superado cuando la etapa de tachas aún no se ha presentado.


                                                                                                                      Lima, 28 de abril de 2010.


JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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