Alcances del Procedimiento de Revocación
regulados en los artículo 203º y 205º de la ley 27444º, Ley del Procedimiento
Administrativo General emitido por el Tribunal de Defensa de la Propiedad de
Intelectual Sala de Defensa de la Competencia del Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia de la Propiedad Intelectual – INDECOPI:
El
procedimiento de revocación de actos administrativos
La Ley de Procedimiento Administrativo General establece tres vías a través
de las cuales la administración puede revisar sus propios actos. Una de ellas
es la rectificación de errores, mediante la cual se enmiendan errores
materiales o aritméticos que no alteren el contenido de la decisión8. Otra es
la nulidad de oficio, por la que se revisan actos administrativos que contienen
vicios desde el momento de su emisión9. La última vía es la revocación por la
que, en mérito a circunstancias sobrevinientes, se revisan actos emitidos
originalmente de manera válida.
La revocación constituye un mecanismo de revisión de oficio de actos
administrativos, a través del cual la autoridad reevalúa los requisitos de
validez de tales pronunciamientos a efectos de verificar si las condiciones
necesarias para su existencia han permanecido en el tiempo. Por ejemplo, si a
raíz de un cambio de zonificación se vuelven incompatibles los giros de algunos
negocios, la administración puede seguir el procedimiento de revocatoria de las
licencias de funcionamiento otorgadas previamente, en tanto tales negocios ya
no cumplen con los requisitos exigidos para funcionar.
La revocación puede suponer un desconocimiento parcial de las prerrogativas
reconocidas a los particulares. Si en el ejemplo anterior solo se volvieran
incompatibles algunos de los giros de un negocio, la autoridad podría revocar
parcialmente la licencia, en aquellos extremos que ahora no cumplen con las
exigencias de la nueva zonificación. Esto se desprende del mismo texto de la
ley, que en el artículo 203.1 cataloga como tipos de revocación: (i) la
revocación misma, (ii) las modificaciones; o, (iii) las sustituciones de actos
administrativos.
La revocación puede restringir derechos o intereses legítimos de
particulares, la Ley 27444 establece un procedimiento específico que debe
cumplir estrictamente con los siguientes requisitos:
No es posible iniciarlo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En otras palabras, por un simple cambio de criterio de la administración, sin
que medien nuevas circunstancias que justifiquen la revocación10.
Surte efectos a futuro y solo es posible iniciarlo en tres supuestos:
i. Cuando la facultad revocatoria haya sido establecida por una norma de
rango legal.
ii. Cuando desaparezcan las condiciones indispensables según la ley para
dicha declaración o constitución de derechos o intereses.
iii. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca a
los destinatarios del acto y no se dañe a terceros.
c) La revocación debe ser declarada por la más alta autoridad de la entidad
competente, garantizando el derecho de defensa de los afectados.
d) Debe indemnizarse a los afectados por los perjuicios económicos
causados.
Un desconocimiento de derechos o intereses legítimos efectuado omitiendo el
procedimiento o cualquiera de sus requisitos constituye una violación a la Ley
27444.
Supuestos
excepcionales en los que procede la revocación
La Ley 27444 prohíbe revocar actos administrativos que confieran o declaren
derechos o intereses legítimos a particulares, por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia. Esto significa que la norma peruana impide desconocer
tales prerrogativas por simples cambios de criterio de los funcionarios.
La ley administrativa peruana ha adoptado una posición garantista de los
derechos e intereses conferidos a los particulares. En efecto, el artículo
203.1 prohíbe expresamente la revocatoria discrecional de las prerrogativas
otorgadas por actos administrativos, siendo que estas solo pueden ser revocadas
en mérito a tres supuestos excepcionales establecidos legalmente:
(i) cuando la facultad revocatoria ha sido establecida por una norma de
rango legal;
(ii) cuando han desaparecido las condiciones exigidas legalmente para la
emisión del acto administrativo materia de revisión; o,
(iii) cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y no se genere perjuicios a terceros.
El primer supuesto se presenta cuando una norma con rango legal faculta
expresamente a una entidad administrativa a revocar los derechos o intereses
que previamente confirió o reconoció a los particulares. Cabe señalar que, como
la misma Ley 27444 indica, siempre será necesario que la administración cumpla
con los requisitos adicionales que exija la norma habilitante para efectuar tal
revocación.
La segunda causal supone que los derechos o intereses fueron válidamente
conferidos o declarados, pero los requisitos necesarios para su otorgamiento
desaparecieron. Por ejemplo, si una empresa que emite contaminantes obtiene una
licencia de funcionamiento en mérito a que se encuentra ubicada en una zona
aislada, tal permiso puede ser revocado cuando las zonas colindantes se
pueblen.
El tercer supuesto faculta la revocación siempre que se otorgue mejores
condiciones a los destinatarios del acto revisado y además no se perjudique los
intereses de terceros.
Una actuación restrictiva de derechos e intereses, los mencionados
supuestos constituyen un listado taxativo, no pudiéndose incluir nuevas
causales que faculten a la administración para desconocer pronunciamientos
firmes en perjuicio de los particulares.
Autoridad competente para declarar la revocación.
El artículo 203.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
establece expresamente que todo procedimiento de revocación solo puede ser
efectuado por la más alta autoridad de la entidad competente.
Tratándose de un procedimiento de revisión de oficio de actos
administrativos, se entiende que la entidad competente es aquella que emitió el
acto administrativo que confirió los derechos o intereses que se pretenden
desconocer.
La más alta autoridad debe efectuar el procedimiento de revocación es dotarlo
de agilidad al emitirse un pronunciamiento definitivo en sede administrativa.
Esto permite que el desconocimiento de derechos o intereses no sea discutido a
nivel de diversas instancias prolongándose el procedimiento, sino que se deje
expedita la vía contenciosa administrativa para su revisión, en caso resulte
pertinente. Es decir, se busca facilitar a los particulares el acceso a la
tutela jurisdiccional efectiva considerando los efectos derivados de la
revocación de sus prerrogativas.
Si un particular considera que la resolución de revocación no fue efectuada
en estricto cumplimiento de lo establecido por la Ley 27444 y, por tanto, está
afectando el legítimo ejercicio de sus derechos o intereses, no tendrá que
discutir tales cuestionamientos en todas las instancias de la sede
administrativa, sino que podrá acudir directamente al Poder Judicial, de
considerarlo pertinente.
La Ley 27444 dispone que el procedimiento de revocación sea tramitado por
la más alta autoridad con la finalidad de que el desconocimiento de derechos o
intereses, con los efectos adversos que puede implicar, solo sea decidido por
el órgano que ostenta la mayor responsabilidad en la entidad, el mismo que se
encarga de revisar en última instancia todo tipo de pronunciamientos emitidos por
los órganos inferiores.
El derecho de defensa
dentro del procedimiento de revocación
La revocación de derechos e intereses legítimos a los administrados, el
artículo 203.3 de la Ley 27444 establece un procedimiento que permite a los
particulares exponer sus alegatos y presentar los medios de prueba que
consideren pertinentes a efectos de defender tales derechos e intereses.
La norma tiene sustento constitucional en el numeral 3 del artículo 139 de
la Constitución Política del Perú, que establece el principio del debido
proceso como garantía de la función jurisdiccional, precisando su observancia
en todas las instancias17. Dicha garantía también es recogida de manera general
por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
La garantía constitucional comprende el derecho de defensa, entendido como
las facultades de invocar pretensiones o formular alegaciones, de presentar
pruebas que las sustenten y de contradecir las pretensiones o alegaciones
planteadas por la otra parte.
El Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“El derecho de defensa garantiza, entre otras
cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o
administrativa, y donde se encuentren
en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se
conculca, por tanto, cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para
su defensa (…)
El derecho de defensa en el ámbito del
procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos
que pueden ser afectados con el
ejercicio de las potestades sancionatorias
de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya
sea al interior del propio procedimiento
administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la
obligación de parte del órgano
administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción
y, desde luego, la garantía de que los
alegatos expuestos o presentados
sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del
administrado.”
En tal sentido, si bien la autoridad administrativa tiene la potestad de
revocar los derechos e intereses conferidos a través de algún acto
administrativo, dicha facultad no podrá ser ejercida de manera arbitraria sin
darle al afectado la oportunidad de presentar argumentos y pruebas para
oponerse a ello, sino que tendrá que garantizarse un procedimiento previamente
establecido en el que se otorgue el derecho de defensa a los particulares que
pudiesen resultar perjudicados con la revisión efectuada.
Además, el derecho a presentar alegatos y a actuar medios probatorios
permite que la decisión de la autoridad se encuentre debidamente motivada, lo
cual, según la Constitución, es un principio y derecho de la función
jurisdiccional y según la Ley de Procedimiento Administrativo General
constituye un requisito de validez del acto administrativo. Así, se garantiza
que la decisión final se adopte sobre la base de datos objetivos y no de manera
desinformada y arbitraria, lo que resultaría inaceptable en un Estado de
Derecho.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el debido proceso en la
revocación de licencias de funcionamiento en el caso denominado “Calle de las
Pizzas”, en los términos siguientes:
DEBIDO
PROCESO Y REVOCACIÓN UNILATERAL DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
El derecho al debido proceso garantiza (art.
139º, inciso 3, Constitución) a toda persona que cualquier acto que incida en
la esfera subjetiva de sus derechos, debe estar precedido de un procedimiento
donde aquélla pueda ejercer de manera plena los derechos que componen el
derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa. En tal
sentido, los actos del poder público que inciden en los derechos de la persona y
que están desprovistos de un procedimiento previo donde se hayan cumplido
aquellas garantías, afectan el derecho al debido proceso.
El artículo 4º de la Ordenanza Nº 212 establece
lo siguiente:
“(…) déjese sin efecto todas las Licencias
Especiales dadas a la fecha, para los establecimientos comerciales ubicados en
las referidas zonas.”
La Municipalidad demandada no puede revocar
licencias sin que haya precedido un procedimiento, en cada caso, esto es, con
respecto a la situación individual de cada titular de los establecimientos
comerciales ubicados en la zona que se encuentra bajo el ámbito de aplicación
de la Ordenanza.
Como puede verse, el Tribunal Constitucional es enfático al calificar de
inconstitucional la revocación de licencias de funcionamiento cuando no es
precedida de un procedimiento individual para cada uno de sus titulares, por la
afectación al principio de debido proceso consagrado en el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en particular, la
vulneración del derecho de defensa.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 12 de junio de 2012.
No hay comentarios:
Publicar un comentario