La Constitución Política del Estado en su artículo
194º concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los
espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el
reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho
público al que competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su
aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir
sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en
que sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la Constitución Política del Perú,
establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de
gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento
jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional, esto
es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de auto
desenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las
municipalidades.
A la vez de la normativa constitucional vigente
contenida en los artículos 43º, 188º, 189º, 194º, 195º, 196º y 200º inciso 4 de
la Constitución de 1993, el legislador constituyente ha concebido a la
municipalidad como el órgano de gobierno local, con autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia, encargado de
organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como
planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los
planes y programas correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento
básico de la descentralización del país.
Respecto a la autonomía el Tribunal Constitucional
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04
Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a
los gobiernos locales: “Desenvolverse con plena libertad en los aspectos
administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es
decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que
constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias
para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse
con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida
por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese
ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de
alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total
del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso
cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo
deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede
apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y,
por supuesto a aquél”.
Asimismo, en el Fundamento Nº 04 de la sentencia
recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional precisa
que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía
institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su
propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de
contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran
cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que,
en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean
trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La
autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo
administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales
o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que
el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al
hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el
contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere
decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de
los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas
o irrazonables”.
En ese sentido, el ejercicio de las competencias que
corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la
circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a
pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan
vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el artículo 194º
de la Constitución no distingue entre un gobierno municipal y otro, sean de
rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial dentro
del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
Dado que la Constitución no ha previsto el tipo de
relaciones que deben tener los gobiernos locales entre sí, la Ley Orgánica de
Municipalidades Nº 27972, en su artículo 124º dispone que: “Las relaciones que
mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación
o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se
desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”.
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 17 de junio
de 2005
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