ü
LOS
REGIDORES NO PUEDEN EJERCER FUNCIONES NI CARGOS EJECUTIVOS NI ADMINISTRATIVOS
SEA DE CARRERA O DE CONFIANZA NI OCUPAR CARGOS DE MIEMBROS DE DIRECTORIO,
GERENTE U OTRO EN LA MISMA MUNICIPALIDAD O EMPRESAS MUNICIPALES DE NIVEL
MUNICIPAL DE SU JURISDICCIÓN, ESTA PROHIBICIÓN ES CAUSAL DE VACANCIA.
No se ha establecido con
claridad qué es el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.
Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario del Jurado Nacional de
Elecciones, que se puede incurrir en esta causal cuando el regidor emite un
acto administrativo como resoluciones, o de administración como directivas,
memorándos, firma de documentos de trámite interno, cheques, entre otros; sin
embargo, esto sólo se puede dar si se cumple con los requisitos de la validez
del acto administrativo o acto de administración, es decir, estar investido del
“jus imperium”, que es la facultad de decisión a través de la designación o el
nombramiento.
Situación distinta es
cuando ocupan cargos de miembros del Directorio (a excepción de representantes
ante la Junta General de Accionistas de las Empresas Municipales y por acuerdo
de concejo) u otros en la misma municipalidad como un regidor que solicitó se
le suspenda la licencia permanente de la cual gozaba como trabajador de la
misma municipalidad donde era regidor.
ü
MUERTE.
No requiere mayor
tramitación, el JNE dentro de sus atribuciones establecidas en su Ley Orgánica,
en la mayoría de los casos ha declarado la vacancia de oficio sin el
pronunciamiento previo del concejo, toda vez que estamos frente a una vacancia
que no requiere discusión o análisis por parte del concejo municipal, si no
sólo la demostración que la persona ha fallecido.
ü
ASUNCIÓN
DE OTRO CARGO PROVENIENTE DE MANDATO POPULAR.
Esta causal que no tiene
mucho sustento, en la modificación Constitucional se estableció que para
postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento
Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al
cargo seis meses antes de la elección respectiva y los únicos supuestos que se
darían son si un regidor provincial o distrital o un consejero regional
postulan a estos cargos.
ü
ENFERMEDAD
O IMPEDIMENTO FÍSICO PERMANENTE QUE IMPIDA EL DESEMPEÑO NORMAL DE SUS
FUNCIONES.
Esta causal es un tanto
complicada, mayormente los casos que se han dado cuando la propia autoridad
edil solicita su vacancia. Debemos tener en claro en esta causal que la
enfermedad impida el desempeño normal de sus funciones.
ü
AUSENCIA
DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR MÁS DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS,
SIN AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La redacción es
sumamente clara, la ausencia se tiene que producir por más de treinta días sin
la autorización del respectivo concejo municipal, aquí no caben acumular los
períodos de ausencia, los días tienen que ser consecutivos.
ü
CAMBIO
DE DOMICILIO FUERA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL. PARA ESTE EFECTO NO
SE CONSIDERA CAMBIO DE DOMICILIO EL SEÑALAMIENTO DE MÁS DE UN DOMICILIO,
SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS SE MANTENGA DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL.
Suele confundirse con
los requisitos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales de contar con
dos años de residencia dentro de la jurisdicción. El máximo organismo electoral
ha señalado que las dos únicas maneras de probar el cambio de domicilio fuera
de la jurisdicción es cuando la persona ya no vive en dicho lugar y por
cuestiones de trabajo o familiares radica en otro lugar, o en su defecto cuando
realiza el cambio de domicilio en su DNI, el cual constituye prueba plena al
ser un documento público.
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CONDENA
CONSENTIDA O EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
El Juez sentenciador es
el de primera instancia y sube en grado de apelación a la corte superior, la
misma que de confirmar la sentencia la persona está condenada y prosperaría su
vacancia, el recurso de nulidad que suele interponerse no prospera en los
delitos sumarios interponiéndose el recurso de queja por denegatoria de recurso
de nulidad con lo cual sube un incidente a la Corte Suprema. Lamentablemente la
Corte Suprema en muchos casos ha dado trámite a las quejas por denegatoria del
recurso de nulidad y ha creado un grave problema, lo grave es que al existir un
incidente pendiente ante el órgano jurisdiccional procede la suspensión del
cargo y más no la vacancia hasta que la Corte Suprema se pronuncie.
Si se trata de un juicio
de carácter ordinario, sentencia la Corte Superior en primera instancia, se
interpone el recurso extraordinario de nulidad, esto si la Corte Suprema
resuelve no haber nulidad, se ejecuta la condena y prospera la vacancia, así se
interponga la demanda de revisión.
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INCONCURRENCIA
INJUSTIFICADA A TRES (3) SESIONES ORDINARIAS CONSECUTIVAS O SEIS (6) NO
CONSECUTIVAS DURANTE TRES (3) MESES.
Es sumamente clara, debe
incorporarse la ausencia injustificada a tres sesiones extraordinarias
consecutivas, toda vez que no se puede vacar al Alcalde por inasistencias a
sesiones extraordinarias, ya que sólo los regidores pueden pedir la
convocatoria a sesiones extraordinarias y más no a sesiones ordinarias, lo cual
es privilegio del Alcalde.
ü
NEPOTISMO,
CONFORME A LEY DE LA MATERIA.
El funcionario público
que tiene capacidad de decisión, ejerza influencia en forma directa o indirecta
para la contratación de sus familiares dentro de la municipalidad o empresas
municipales hasta el cuarto grado de cosanguinidad y segundo de afinidad. Los
grados de parentesco no sólo se ven en línea ascendente si no en forma
descendente y colateral. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido como
criterio que los regidores pueden estar incursos dentro de esta causal, toda
vez que el regidor puede ejercer influencia en forma indirecta para la
contratación de un familiar, no sólo a través del canje de su votación u otros
mecanismos, están exceptuados de ello aquellos que se ha demostrado que el
regidor no tuvo nada que ver en la contratación y muy por el contrario existe
una enemistad con la persona contratada.
ü
POR
INCURRIR EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA PRESENTE LEY. EL
ALCALDE, LOS REGIDORES, LOS SERVIDORES, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES NO
PUEDEN CONTRATAR, REMATAR OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NI ADQUIRIR
DIRECTAMENTE O POR INTERPÓSITA PERSONA SUS BIENES. SE EXCEPTÚA DE LA PRESENTE
DISPOSICIÓN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE FORMALIZA CONFORME A LA
LEY DE LA MATERIA. LOS CONTRATOS, ESCRITURAS O RESOLUCIONES QUE CONTRAVENGAN LO
DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SON NULOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES A QUE HUBIESE LUGAR, INCLUSIVE LA VACANCIA
EN EL CARGO MUNICIPAL Y LA DESTITUCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Esta causal es una de
las más invocadas en los pedidos de vacancia y donde existen criterios
contradictorios, en una primera etapa que se limitaba a hacer la interpretación
literal de los supuestos establecidos; posteriormente, la palicación del Código
Civil sobre los bienes muebles e inmuebles, y que conlleva a la disposición de
dinero de la municipalidad, procediéndose a la vacancia; en una tercera etapa,
la jurisprudencia de Papayal y Buldibuyo, donde se aplica el criterio de
razonabilidad, señalando lo que se ha buscado es que los bienes de dominio
municipal no deben salir de la esfera o del dominio del gobierno local, no sólo
en adquirir bienes se encuadra la causal si no en la disposición de los mismos
en provecho propio y de terceros, como el caso de los caudales que es
considerado un bien de propiedad municipal, se han dado casos en que los
alcaldes contratan con sus propias empresas, con empresas de terceros donde
existe acuerdos previos o un evidente interés de utilizar en forma indebida el
dinero que le pertenece a toda la colectividad; y un cuarto criterio, donde se
regresa a la tesis inicial de interpretación restrictiva y literal, la mala
redacción por parte del legislador ordinario ha generado esto, lo que no
significa que el JNE no pueda fijar los criterios establecidos en la tercera
etapa como de las jurisprudencias vinculantes antes mencionadas, no se puede
renunciar a administrar justicia en materia electoral, caso contrario, sería
amparar la impunidad de quienes buscan su provecho personal y más no la correcta
administración de sus recursos.
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POR
SOBREVENIR ALGUNOS DE LOS IMPEDIMENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ELECCIONES
MUNICIPALES, DESPUÉS DE LA ELECCIÓN.
Estos son: El
Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. Los
funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100
de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en
actividad. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de
los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades. Los Ministros y
Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo,
los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. Los
miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional,
Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. Los Presidentes
Regionales y Consejeros, y los Directores Regionales sectoriales. Los Jefes de
los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del
Estado. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados
por el Poder Ejecutivo. Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección
no requieren solicitar licencia. Este artículo es sumamente claro y se dan
cuando se producen casos como la designación de una regidora como gobernadora o
el nombramiento del alcalde como miembro del Directorio de una empresa pública.
Julio César
Castiglioni Ghiglino
Lima, 28 de setiembre de 2011
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