sábado, 7 de junio de 2014

CAUSALES DE LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR



ü  LOS REGIDORES NO PUEDEN EJERCER FUNCIONES NI CARGOS EJECUTIVOS NI ADMINISTRATIVOS SEA DE CARRERA O DE CONFIANZA NI OCUPAR CARGOS DE MIEMBROS DE DIRECTORIO, GERENTE U OTRO EN LA MISMA MUNICIPALIDAD O EMPRESAS MUNICIPALES DE NIVEL MUNICIPAL DE SU JURISDICCIÓN, ESTA PROHIBICIÓN ES CAUSAL DE VACANCIA.
No se ha establecido con claridad qué es el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas. Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario del Jurado Nacional de Elecciones, que se puede incurrir en esta causal cuando el regidor emite un acto administrativo como resoluciones, o de administración como directivas, memorándos, firma de documentos de trámite interno, cheques, entre otros; sin embargo, esto sólo se puede dar si se cumple con los requisitos de la validez del acto administrativo o acto de administración, es decir, estar investido del “jus imperium”, que es la facultad de decisión a través de la designación o el nombramiento.

Situación distinta es cuando ocupan cargos de miembros del Directorio (a excepción de representantes ante la Junta General de Accionistas de las Empresas Municipales y por acuerdo de concejo) u otros en la misma municipalidad como un regidor que solicitó se le suspenda la licencia permanente de la cual gozaba como trabajador de la misma municipalidad donde era regidor.

ü  MUERTE.
No requiere mayor tramitación, el JNE dentro de sus atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, en la mayoría de los casos ha declarado la vacancia de oficio sin el pronunciamiento previo del concejo, toda vez que estamos frente a una vacancia que no requiere discusión o análisis por parte del concejo municipal, si no sólo la demostración que la persona ha fallecido.
ü  ASUNCIÓN DE OTRO CARGO PROVENIENTE DE MANDATO POPULAR.
Esta causal que no tiene mucho sustento, en la modificación Constitucional se estableció que para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva y los únicos supuestos que se darían son si un regidor provincial o distrital o un consejero regional postulan a estos cargos.

ü  ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO FÍSICO PERMANENTE QUE IMPIDA EL DESEMPEÑO NORMAL DE SUS FUNCIONES.
Esta causal es un tanto complicada, mayormente los casos que se han dado cuando la propia autoridad edil solicita su vacancia. Debemos tener en claro en esta causal que la enfermedad impida el desempeño normal de sus funciones.

ü  AUSENCIA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR MÁS DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La redacción es sumamente clara, la ausencia se tiene que producir por más de treinta días sin la autorización del respectivo concejo municipal, aquí no caben acumular los períodos de ausencia, los días tienen que ser consecutivos.

ü  CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL. PARA ESTE EFECTO NO SE CONSIDERA CAMBIO DE DOMICILIO EL SEÑALAMIENTO DE MÁS DE UN DOMICILIO, SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS SE MANTENGA DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL.
Suele confundirse con los requisitos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales de contar con dos años de residencia dentro de la jurisdicción. El máximo organismo electoral ha señalado que las dos únicas maneras de probar el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción es cuando la persona ya no vive en dicho lugar y por cuestiones de trabajo o familiares radica en otro lugar, o en su defecto cuando realiza el cambio de domicilio en su DNI, el cual constituye prueba plena al ser un documento público.

ü  CONDENA CONSENTIDA O EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
El Juez sentenciador es el de primera instancia y sube en grado de apelación a la corte superior, la misma que de confirmar la sentencia la persona está condenada y prosperaría su vacancia, el recurso de nulidad que suele interponerse no prospera en los delitos sumarios interponiéndose el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad con lo cual sube un incidente a la Corte Suprema. Lamentablemente la Corte Suprema en muchos casos ha dado trámite a las quejas por denegatoria del recurso de nulidad y ha creado un grave problema, lo grave es que al existir un incidente pendiente ante el órgano jurisdiccional procede la suspensión del cargo y más no la vacancia hasta que la Corte Suprema se pronuncie.

Si se trata de un juicio de carácter ordinario, sentencia la Corte Superior en primera instancia, se interpone el recurso extraordinario de nulidad, esto si la Corte Suprema resuelve no haber nulidad, se ejecuta la condena y prospera la vacancia, así se interponga la demanda de revisión.

ü  INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA A TRES (3) SESIONES ORDINARIAS CONSECUTIVAS O SEIS (6) NO CONSECUTIVAS DURANTE TRES (3) MESES.
Es sumamente clara, debe incorporarse la ausencia injustificada a tres sesiones extraordinarias consecutivas, toda vez que no se puede vacar al Alcalde por inasistencias a sesiones extraordinarias, ya que sólo los regidores pueden pedir la convocatoria a sesiones extraordinarias y más no a sesiones ordinarias, lo cual es privilegio del Alcalde.

ü  NEPOTISMO, CONFORME A LEY DE LA MATERIA.
El funcionario público que tiene capacidad de decisión, ejerza influencia en forma directa o indirecta para la contratación de sus familiares dentro de la municipalidad o empresas municipales hasta el cuarto grado de cosanguinidad y segundo de afinidad. Los grados de parentesco no sólo se ven en línea ascendente si no en forma descendente y colateral. El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido como criterio que los regidores pueden estar incursos dentro de esta causal, toda vez que el regidor puede ejercer influencia en forma indirecta para la contratación de un familiar, no sólo a través del canje de su votación u otros mecanismos, están exceptuados de ello aquellos que se ha demostrado que el regidor no tuvo nada que ver en la contratación y muy por el contrario existe una enemistad con la persona contratada.

ü  POR INCURRIR EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA PRESENTE LEY. EL ALCALDE, LOS REGIDORES, LOS SERVIDORES, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES NO PUEDEN CONTRATAR, REMATAR OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NI ADQUIRIR DIRECTAMENTE O POR INTERPÓSITA PERSONA SUS BIENES. SE EXCEPTÚA DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE FORMALIZA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. LOS CONTRATOS, ESCRITURAS O RESOLUCIONES QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SON NULOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES A QUE HUBIESE LUGAR, INCLUSIVE LA VACANCIA EN EL CARGO MUNICIPAL Y LA DESTITUCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Esta causal es una de las más invocadas en los pedidos de vacancia y donde existen criterios contradictorios, en una primera etapa que se limitaba a hacer la interpretación literal de los supuestos establecidos; posteriormente, la palicación del Código Civil sobre los bienes muebles e inmuebles, y que conlleva a la disposición de dinero de la municipalidad, procediéndose a la vacancia; en una tercera etapa, la jurisprudencia de Papayal y Buldibuyo, donde se aplica el criterio de razonabilidad, señalando lo que se ha buscado es que los bienes de dominio municipal no deben salir de la esfera o del dominio del gobierno local, no sólo en adquirir bienes se encuadra la causal si no en la disposición de los mismos en provecho propio y de terceros, como el caso de los caudales que es considerado un bien de propiedad municipal, se han dado casos en que los alcaldes contratan con sus propias empresas, con empresas de terceros donde existe acuerdos previos o un evidente interés de utilizar en forma indebida el dinero que le pertenece a toda la colectividad; y un cuarto criterio, donde se regresa a la tesis inicial de interpretación restrictiva y literal, la mala redacción por parte del legislador ordinario ha generado esto, lo que no significa que el JNE no pueda fijar los criterios establecidos en la tercera etapa como de las jurisprudencias vinculantes antes mencionadas, no se puede renunciar a administrar justicia en materia electoral, caso contrario, sería amparar la impunidad de quienes buscan su provecho personal y más no la correcta administración de sus recursos.

ü  POR SOBREVENIR ALGUNOS DE LOS IMPEDIMENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, DESPUÉS DE LA ELECCIÓN.
Estos son: El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. Los Presidentes Regionales y Consejeros, y los Directores Regionales sectoriales. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia. Este artículo es sumamente claro y se dan cuando se producen casos como la designación de una regidora como gobernadora o el nombramiento del alcalde como miembro del Directorio de una empresa pública.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 28 de setiembre de 2011

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