Conforme al artículo veinticinco de la Ley
Orgánica de Municipalidades, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se
suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
POR INCAPACIDAD FÍSICA
O MENTAL TEMPORAL.
Esta causal de suspensión tiene consigo dos
aspectos, uno jurídico y otro humano. En el aspecto jurídico, creemos que la
incapacidad física o mental temporal no debería superar el período de un año,
que es un tiempo prudencial para que una persona se pueda rehabilitar y
reincorporarse al concejo municipal, no se trata que si el concejo municipal
venga funcionando bien o mal, toda vez que a tenor del artículo en comentario
en los casos de suspensión conforme al artículo veinticuatro de la Ley Orgánica
de Municipalidades, si el alcalde es el que está suspendido lo reemplaza el
teniente alcalde, que es el primer regidor hábil de su lista y si el que está
suspendido es un regidor, lo reemplaza el primer regidor accesitario de la lista
que integró, por lo cual el concejo puede funcionar y en ambos casos, con todas
las atribuciones que la ley le faculta; sin embargo, dicho encargo es
provisionalmente. En el caso del aspecto humano, se puede cuestionar que cómo
es posible que se aparte del pleno del concejo municipal a una persona que se
encuentra incapacitada temporalmente, por la misma razón debe dejar el cargo
para dedicarse a su tratamiento y no estar sujeto a presiones externas que
pudieran suscitarse.
POR LICENCIA
AUTORIZADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL, POR UN PERÍODO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS
NATURALES.
La licencia autorizada por concejo municipal
es un mecanismo que se da con mucha frecuencia; sin embargo, en este caso no se
pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que el trámite
de acreditación de los reemplazantes sobrepasa los treinta días, convirtiendo
el pedido de suspensión en tedioso y engorroso, con lo cual se omite poner en
conocimiento del máximo organismo electoral, esta causal de suspensión es
procedente; sin embargo, la misma no debe exceder del tiempo establecido por ley.
POR EL TIEMPO QUE
DURE EL MANDATO DE DETENCIÓN.
"Concluido el
mandato de detención, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma
automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo
municipal".
A pesar que el inciso es claro, en la práctica esto no sucede, toda vez que en
el mismo artículo se señala en el caso de suspensión, el Jurado Nacional de
Elecciones expide las credenciales a que haya lugar, es decir, existe un
reemplazante en el cargo y una vez revocado el mandato de detención por la
Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente o variado el mandato de
detención por comparecencia por el mismo juez especializado en lo penal, al
amparo de lo establecido en el Código Procesal Penal, el alcalde o el regidor
no pueden asumir el cargo, porque quien viene reemplazándolo no se lo permite,
es más, ni siquiera lo dejan ingresar al palacio municipal, con el argumento
que tienen una credencial otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, lo que
obliga a acudir al máximo organismo electoral y solicitar se deje sin efecto
las credenciales otorgadas y reasumir el cargo, trámite que en una situación
normal demora unas tres semanas si no es un mes, lo que le impide asumir el
cargo, pero a su vez es una especie de carta libre para aquella persona que lo
viene reemplazando para que haga uso indebido de los bienes del Estado, como
frecuentemente se han presentado situaciones y se vienen presentando a nivel
nacional.
POR SANCIÓN
IMPUESTA POR FALTA GRAVE DE ACUERDO AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Esta es una suspensión discutida, por cuanto
la falta grave debe estar establecida en el Reglamento Interno de Concejo,
debidamente identificada en base al principio de legalidad y de tipicidad, a
fin de garantizar el debido procedimiento y el derecho de defensa que le asiste
al miembro del consejo municipal que se pide su suspensión. Este artículo fue
modificado en el año dos mil siete; sin embargo, no se consignó el máximo plazo
de la suspensión, lo que en anteriores casos dio carta abierta para suspender a
los miembros del concejo hasta por periodos de un año en los cargos de alcalde
como Chao y Moche, en la Libertad; Pueblo Nuevo, en Lambayeque; Santo Domingo
de Capillas, en Huancavelica; Chimbote, en Ancash y, a regidores de Chongoyape,
en Lambayeque; Melgar en Puno; Santiago, en Cusco; Chaviña, en Ayacucho;
Shapaja y Tarapoto en San Martín, razón por la cual el Jurado Nacional de
Elecciones emitió la resolución treinta y cuatro del año dos mil cuatro, en la
cual establece en su artículo tercero, que la sanción impuesta por falta grave,
de acuerdo al Reglamento de Concejo Municipal debe ser en un plazo no mayor de
treinta días de acuerdo a lo previsto en el artículo veintiséis del Decreto
Legislativo doscientos setenta y seis, Ley de Bases de la Carrera Pública,
concordante con el inciso b del artículo ciento cincuenta y cinco del Decreto
Supremo cinco del año mil novecientos noventa de la Presidencia del Consejo de
Ministros.
Creemos que este límite es prudente porque de
alguna manera puso coto a los abusos que se venían cometiendo en los gobiernos
locales, en que mayorías abusivas transitorias suspendían del cargo normalmente
a los regidores por no formar parte de la comparsa del alcalde o ser regidores
de oposición. Discrepamos con el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en el caso de la Demanda de Inconstitucionalidad de la
Municipalidad Distrital de Ancón, en el sentido que el concejo puede establecer
el plazo que crea conveniente para la suspensión, lo que evidencia una vez más
el desconocimiento de la realidad de los gobiernos locales a nivel nacional,
por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, y por lo cual afirmamos
que se debe cumplir la resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones,
al mismo tiempo en su artículo cinco inciso uno numeral c señala que, debe
acompañarse a la solicitud copia certificada del Reglamento Interno de Concejo
Municipal, expedido con anterioridad al acuerdo de suspensión, aprobado por
ordenanza municipal y publicado para garantizar el principio de publicidad,
conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú y en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
POR SENTENCIA
JUDICIAL CONDENATORIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR DELITO DOLOSO CON PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
"La
suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el
proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la
suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito
materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido
reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su
vacancia". Esta
modificación se produjo al haberse declarado inconstitucional el artículo cinco
inciso ocho del Código Procesal Constitucional por parte del Tribunal
Constitucional que establecía que contra los fallos del Jurado Nacional de
Elecciones no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las
Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo establece la
Constitución Política del Perú; sin embargo, el desorden causado nuevamente por
el Tribunal Constitucional que tiene por costumbre inmiscuirse en lo que no le
corresponde, declaró fundada la demanda de amparo en el caso de Chiclayo,
generándose un conflicto que fue de conocimiento nacional, donde incluso se
incendió el palacio municipal y que recién el INC ha aprobado su restauración.
Los miembros del Tribunal Constitucional no tuvieron en cuenta los hechos
similares que se produjeron en el caso de Pueblo Libre en años anteriores y han
plasmado la inestabilidad jurídica de que quien es vacado o suspendido por el
Jurado Nacional de Elecciones pueda acudir a su sede, lo cual es un
contrasentido a la estabilidad jurídica y cuya discrepancia la hicimos pública
en su oportunidad a través de diferentes medios de prensa.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 29 de setiembre de 2011
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