Las normas
base que regulan la
Consulta Popular de Revocatoria se encuentran en la Constitución Política
del Perú, la Ley Orgánica
de Elecciones, N° 26859, la Ley
de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, N° 26300 y la Ley N ° 28421, Ley que
modifica la Ley N °
26300, la Ley Orgánica
de Gobiernos Regionales Nº 27867 y la Ley
Orgánica de Municipalidades Nº 27972.
Mediante la
Resolución N° 258-2007-JNE, del 21 de diciembre de 2007, se establece el nuevo
número de adherentes requeridos, para solicitar la revocatoria de las
autoridades, las cuales se encuentran debidamente detalladas por departamentos,
provincias y distritos.
La consulta
popular de revocatoria de autoridades es la facultad que tiene el electorado de
poner fin al mandato de las autoridades elegidas por votación popular. Así como
los ciudadanos confieren poder a las autoridades para que los represente,
también se le retira cuando han perdido la confianza. El mandato de las
autoridades regionales, presidente, vicepresidente y consejero regional y
municipales alcaldes y regidores, puede
ser sometido al proceso de consulta popular. El número requerido es de 25% de
firmas de adherentes de electores (con un máximo de 400,000 firmas),
previamente certificadas o validadas por el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil (Reniec), esto constituye uno de los principales requisitos para
dar inicio al trámite de consulta popular. Otros requisitos son el nombre de
las autoridades cuyo cargo se somete a consulta, y el fundamento o motivo que
sustenta el pedido de la convocatoria sin necesidad de ser probado. Los
promotores dan inicio al trámite. Estos pueden designar a los personeros para
que estén presentes en las actividades que convoquen los organismos
electorales. Asimismo, las autoridades cuya permanencia en el cargo se consulta
también pueden designar a sus personeros.
Se consigna
la relación de distritos, provincias o departamentos donde se celebrará la
consulta, los nombres y cargos de las autoridades, el motivo y fecha de la
revocatoria. La revocatoria de las autoridades procederá si se cumplen dos
premisas: que el 50% del total de electores haya asistido al centro de votación
a emitir su voto, y que haya tenido el voto aprobatorio del 50% + 1 del total
de votos válidamente emitidos. El 50% del total de electores está referido a la
población electoral que está registrada en un determinado distrito, provincia o
departamento, de acuerdo al padrón electoral elaborado por RENIEC y aprobado
por el JNE para el proceso de consulta popular.
Los votos
válidamente emitidos son aquellos en los que se ha marcado por el SI o por el
NO ante la pregunta formulada en la cédula. No constituyen votos válidos los
votos en blanco ni los votos nulos. Para reemplazar a las autoridades
revocadas, el Jurado Nacional de Elecciones convoca a los candidatos no
proclamados. Si se revoca al alcalde, se otorgará credencial de alcalde al
primer regidor, si éste a su vez ha sido revocado será alcalde el segundo
regidor. Si se revoca a un regidor se convoca a un candidato no proclamado de
la misma lista. El alcalde y el total de regidores de un concejo municipal constituyen
el “número legal de miembros”. Por tanto, en caso de haberse revocado a más de
un tercio (1/3) del número legal de miembros se convoca a elecciones para
elegir al alcalde y regidores del concejo municipal. En tanto, se convoca a los
integrantes de la lista que obtuvo la segunda votación de manera provisional.
Las
revocatorias sólo se producen en lugares alejados, pequeños o en aquellas
ciudades donde los promotores ponen mucho énfasis en el proceso de revocatoria,
en consecuencia, no hay pretexto válido para que este proceso de consulta
popular se suspenda de las cumbres internacionales, tal como lo han expresado
los Presidentes de los Gobiernos Regionales quienes son los más cuestionados
por sus malas gestiones frente a sus departamentos.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 29 de setiembre de 2011
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