PRINCIPIO DE
PLURALIDAD DE INSTANCIA.
Debemos establecer que el Jurado Nacional de
Elecciones actúa en los casos de suspensión como de vacancia como segunda
instancia; sin embargo, existe una discrepancia en el procedimiento de vacancia
cuando se establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada
por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto
aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.
El Jurado Nacional de Elecciones está
facultado a ver los expedientes, no sólo en la forma si no en el fondo porque
suben en grado de apelación, en caso contrario, qué sentido tendría que contra
el acuerdo se interponga el recurso de apelación, si el máximo organismo
electoral se va a limitar en señalar que no hay acuerdo por una mala redacción que
el concejo es el que declara la vacancia.
El Recurso de Apelación es un recurso de
alzada y procede por una indebida interpretación de los hechos, por lo cual al
amparo de lo establecido en la Constitución Política del Perú, que plasma el
principio de la pluralidad de instancias, que es un principio constitucional y
no constitucionalizado y de lo establecido en el artículo Cinco inciso u) de la
Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, éste actúa con todas las
prerrogativas de segunda y última instancia estando facultado para ver la forma
y el fondo.
Ø
SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO O MIEMBRO DEL
CONCEJO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO, ANTE EL
CONCEJO MUNICIPAL.
Siguiendo la línea jurisprudencial
establecida por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve con criterio
de conciencia con arreglo a ley y aplica los principios generales del derecho
para solicitar la suspensión de un miembro del concejo municipal, también se
debe ostentar la condición de vecino y esto se demuestra con el Documento
Nacional de Identidad, es decir, estar inscrito en el padrón electoral de la
jurisdicción de la localidad en que se formula el pedido, quien no reúna este
requisito no ostenta la condición de vecino, por lo cual no tiene legítimo
interés y su solicitud debe ser desestimada, no pronunciándose sobre el fondo
del pedido
Ø
LA SOLICITUD DEBE ESTAR FUNDAMENTADA CON LA
PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL.
Es obligación del solicitante presentar la
documentación necesaria que demuestre la causal de suspensión invocada, quien
alega un hecho tiene que probarlo, dicha documentación debe producir certeza y
convicción para que los miembros del concejo municipal en primera instancia y
en segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre
la procedencia o improcedencia del pedido.
Ø PRONUNCIAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL
La ley no ha previsto en qué plazo debe
pronunciarse el concejo municipal para tratar el pedido de suspensión; sin
embargo, en aplicación estricta de la Ley de Procedimiento Administrativo y
analógicamente del plazo señalado para las vacancias, éste no debe exceder de
30 días, plazo que se computará a partir de la presentación ante el concejo
municipal; en el caso de las suspensiones la ley no ha previsto que estas
solicitudes puedan presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, por lo
cual, éstas deben ingresar por la mesa de partes del gobierno local; tampoco,
se ha establecido si la suspensión se debe producir en una sesión ordinaria o
extraordinaria, a nuestro juicio debe ser en una sesión extraordinaria, por lo
que debe estar debidamente agendado el punto a tratarse para garantizar el
debido proceso y el derecho de defensa a quien se pretende suspender. Han
existido casos en que el Jurado Nacional de Elecciones ha anulado los acuerdos
de concejo donde se suspendía a uno de sus miembros cuando se le recortaba el
derecho de defensa.
En caso que el Alcalde no convoque a la
Sesión de Concejo Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede
solicitar la tercera parte del número legal de los miembros del Concejo,
señalando el punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté
claramente determinado, se considera número legal al Alcalde y los Regidores,
conforme a la Ley Electoral correspondiente. En caso de no ser convocada por el
Alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede
hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita
al Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un plazo de
cinco días hábiles, si no se cumple con este plazo se trasgrede el debido
procedimiento y el derecho de defensa, convocada así la sesión si asiste el
alcalde, le corresponde presidirla conforme a sus atribuciones establecidas en
la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la preside el
convocante. Debiendo tratarse el punto de agenda materia de convocatoria y más
no otro.
La ley no ha previsto cuál es el número de
miembros del concejo que se requiere para aprobar el pedido de suspensión, como
tal el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que se trata de mayoría simple
o calificada, como lo establece la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
que señala que para efectos de las votaciones se considera el número legal de
miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a
la ley electoral correspondiente, se considera como número hábil de regidores
menos el de los regidores con licencia o suspendidos; la mayoría calificada es
el 50% más uno del total de miembros del concejo, que es distinta a la mayoría
extraordinaria que se pide para los efectos de vacancia donde se señala dos
tercios, y la mayoría simple se da previa verificación del quórum
correspondiente, que es la mitad más uno de sus miembros hábiles, con los
cuales se puede dar inicio a la sesión de concejo, y si votan el 50% más uno de
este número eso se conoce como mayoría simple, también procediendo la
suspensión.
La suspensión no surte sus efectos al igual
que la vacancia hasta que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie en
segunda y última instancia, con lo cual a partir de esa fecha recién empieza a
operar la suspensión.
Ø
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEBE SER NOTIFICADA AL
AFECTADO.
La solicitud presentada debe correrse
traslado al afectado para que éste ejerza su derecho a presentar los descargos
correspondientes; tampoco la ley ha previsto en qué tiempo debe absolver ese
traslado, en todo caso, este se puede hacer hasta el día que se lleve a cabo la
sesión extraordinaria.
Ø
CONTRA EL ACUERDO QUE APRUEBA O RECHAZA LA
SUSPENSIÓN PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Como se sabe este recurso es opcional y se
presenta ante el mismo concejo municipal con nueva prueba dentro de 08 días
hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, en caso de interponerse
recurso de reconsideración, primero se tratará éste dentro del plazo de 30 días
hábiles que establece la Ley de Procedimiento Administrativo General y contra
el acuerdo que rechaza o admite la reconsideración contra el acuerdo de concejo
se interpone el recurso de apelación ante el concejo municipal en el plazo de
10 días hábiles, contados a partir de la notificación del mismo, como se sabe,
el recurso de apelación se interpone por una diferente interpretación de las
pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo
elevarse los actuados dentro de 05 días hábiles bajo responsabilidad al Jurado
Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia definitiva y sus fallos
no son apelables ni revisables en ninguna sede.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 29 de setiembre de 2011
No hay comentarios:
Publicar un comentario