I.- BASE LEGAL
1.- El artículo 178º, inciso 5) de la
Constitución Política del Perú establece lo siguiente:
(…)
“Compete al Jurado Nacional
de Elecciones:
5. Proclamar a los candidatos elegidos
(…)”
2.- El artículo 194º de la Constitución
Política del Perú establece lo siguiente:
(…)
“Los alcaldes y regidores
son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Pueden
ser reelegidos.”
(…)
3.- El artículo 13º del Decreto Supremo Nº
007-2010-PCM, Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil,
señala respecto de la clasificación del personal del servicio civil lo
siguiente:
“El
personal del servicio civil se clasifica de la siguiente manera:
1.-
Funcionario Público.- El que desarrolla funciones de preeminencia
política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector
de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o
entidades públicas.
El funcionario público puede ser:
a) De elección popular directa y
universal o confianza política originaria
b) De nombramiento y remoción
regulados
c) De libre nombramiento y remoción
(…)”
(Artículo 4 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo
Público)
4.- El artículo 53º del Decreto Supremo Nº
007-2010-PCM, Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil,
señala respecto de los funcionarios lo siguiente:
(…)
“No
están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos
contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza,
pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable.”
(…)
(Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276,
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público)
5.- El artículo 4 del Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“Considérese
funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente,
conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en
los poderes públicos y los organismos con autonomía. Los cargos políticos o de confianza son los
determinados por Ley”.
II. ANÁLISIS
1.- En principio, debemos señalar que los
alcaldes son elegidos por mandato popular y por un periodo determinado de
cuatro años según lo dispone la Constitución Política del Perú, al término del
mismo, se convocan a procesos de sufragio para elegir nuevas autoridades
municipales.
En el caso que un Alcalde
sea reelegido no significa que su mandato inicial continúe o se extienda.
Para que un alcalde sea
reelegido tiene que volver a postular y de salir electo, el Jurado Nacional de
Elecciones le otorgará una nueva credencial por un periodo de cuatro años más.
2.- La norma que regula la carrera
administrativa, realiza la diferenciación entre el servidor que forma parte de
la carrera administrativa y los servidores contratados y los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza, señalando que los dos últimos no
están comprendidos en la carrera administrativa, salvo en aquellas aspectos
compatibles que la ley prevé en lo que les sea aplicable.
3.- En ese sentido, a partir de lo señalado
en la Ley de bases de la Carrera Administrativa, se debe distinguir entre los
beneficios propios y particulares de la carrera administrativa verificando si
existe una exclusión normativa expresa que delimite su goce y disfrute para los
servicios de la carrera administrativa, y en segundo lugar, analizar si aún
cuando no exista una exclusión expresa éste puede ser extendido al alcalde; por
lo que determinar el derecho que le concierne al funcionario y servidor,
dependerá del caso concreto y de acuerdo a lo establecido en la disposición
legal específica.
4.- Respecto a si los alcaldes tienen
derecho a vacaciones es preciso citar lo dispuesto en el artículo 110 del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la que contempla el derecho a las licencias de
los funcionarios y servidores con goce de remuneraciones por función edil, a
cuenta del período vacacional; por ello que el goce físico vacacional no
encuentra distingo, más aún el derecho al descanso anual reconocido
expresamente en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, el cual en
su segundo párrafo señala que “los trabajadores tienen derecho a descanso
semanal y anual remunerados. Su disfrute
y su compensación se regulan por ley o por convenio”.
5.- Una primera conclusión de las normas
señaladas es que si bien los alcaldes tienen derecho a gozar vacaciones, la
autorización para su disfrute corresponde al concejo municipal del que forman
parte, en aplicación del artículo 9 inciso 27) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades.
6.- En cuanto a si los alcaldes tienen
derecho a percibir el importe de una remuneración adicional por vacaciones no
gozadas, debo señalar que el Artículo 102º del Reglamento de la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa – Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, ha establecido que
pueden acumularse por dicho concepto únicamente dos periodos.
7.- Respecto a la compensación por tiempo de
servicios, conforme se encuentra regulado en el artículo 97 inciso c) del
Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM (artículo 54 inciso c) del Decreto Legislativo Nº 276), les corresponde
a los funcionarios y servidores públicos.
Nótese el artículo 97 del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM que regula los
beneficios a los funcionarios y servidores públicos, por asignación por cumplir
25 ó 30 años de servicios, aguinaldos y la compensación por tiempo de servicios
este último que se otorga al personal nombrado al momento del cese por el
importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de
20 años de servicios.
III. CONCLUSIONES
1.- La liquidación se debe realizar por el
periodo que ha ejercido dicho cargo.
2.- El Alcalde tiene derecho a gozar de
vacaciones y que la autorización para el goce de las vacaciones le corresponde
al Concejo Municipal, siendo solo acumulable dos periodos.
3.- En cuanto si al Alcalde le corresponde
percibir el importe de una remuneración adicional por vacaciones no gozadas, no
está previsto en el ordenamiento jurídico, pero haciendo una interpretación
sistemática de los dispositivos legales que regulan el pago de beneficios
laborales de los servidores públicos.
4.- En cuanto al beneficio por compensación
por tiempo de servicios, si le corresponde, el cual deberá ser calculado
conforme a lo señalado en el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM.
Julio
César Castiglioni Ghiglino
Lima,
15 julio de 2011
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