lunes, 2 de junio de 2014

CUANDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE EQUIVOCA



El pleno del Tribunal Constitucional conformado por los Magistrado Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García  Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, en el Expediente Nº 038-2004-AI/TC, de fecha 08 de marzo de 2005, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 28212, Ley de Desarrollo Constitucional del Artículo 39º de la Constitución Política del Perú modificada en su denominación como Ley que Regula el Ingreso de los altos Funcionarios del Estado, posteriormente por el Decreto de Urgencia Nº 038, presentado por Jorge Power Manchego Muñoz en representación de 5,000 ciudadanos contra el Congreso de la República resolvió declarar Infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada, en el contenido de la referida sentencia en su punto VI Fundamentos que establece criterios que no compartimos como pasamos a demostrar:

VI. FUNDAMENTOS

§2.     El  artículo  106º  de  la  Constitución,   la  Ley  N.° 28212  y  la  fijación            de       las remuneraciones de los alcaldes y las dietas de los regidores
            (...)

4.      Los demandantes manifiestan que mediante la ley impugnada, el Congreso ha “fijado” el monto de las remuneraciones de los alcaldes y las dietas de los regidores, modificando la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, que le otorga esta competencia a los gobiernos locales, sin contar para ello con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso que exige el artículo 106° de la Constitución.
          (...)

7.   El cuestionado artículo 4° de la Ley N.° 28212, prescribe que las        remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado se rigen           por las siguientes reglas: “(...) Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual que es fijada por el Concejo Municipal             correspondiente, en proporción a la población electoral de su        circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo            concepto (...)”. Asimismo, el artículo 5° dispone que los “(...) Regidores   Municipales reciben dietas, según el monto que fijen los (...) Concejos             Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes            orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta          por ciento (30%) de la remuneración mensual (...) del Alcalde    correspondiente”.

8.      De la revisión de las disposiciones precitadas, este Colegiado estima que            las mismas no modifican la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, específicamente en cuanto a la facultad otorgada al Concejo Municipal para       la fijación de la remuneración mensual del alcalde y las dietas de los             regidores, toda vez que la fijación de los montos de tales remuneraciones y       dietas permanece como una competencia propia de los Concejos            Municipales. 

            Mediante la ley cuestionada, el legislador se ha limitado a establecer una          unidad de referencia y determinadas reglas para la fijación del pago de las   remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, como   es el caso de los alcaldes y regidores, sin que ello signifique una         modificación de las competencias de los respectivos órganos de los        gobiernos locales en la “fijación” de tales montos. En el caso de los     alcaldes y regidores de la municipalidades se ha establecido un límite           máximo para el goce de las remuneraciones y dietas respectivas, que se        justifica en criterios de ordenación del gasto público en materia de           remuneraciones, ámbito que, como se va a explicar ampliamente en los          párrafos siguientes, no es de absoluta discrecionalidad de los gobiernos          locales.
§3.      La Ley N.° 28212, la autonomía “económica” de los gobiernos locales          y su              competencia para aprobar su organización interna y su             presupuesto.
9.     Los demandantes sostienen que los artículos 2°, 4°, 5°, Segunda Disposición      Final, y Tercera, Cuarta y Sexta Disposición Transitoria de la ley         cuestionada, que crean la URSP y determinadas reglas para la fijación de   las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado –            dentro de los cuales se encuentran incluidos los alcaldes y regidores     municipales–, son inconstitucionales por contravenir los  artículos 194° y         195° de la Constitución, que establecen, entre otras cosas, que las             municipalidades tienen autonomía “económica” en los asuntos de su             competencia, y pueden aprobar su organización interna y su presupuesto.
10.      Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0007-2001-AI/TC,       el Tribunal Constitucional sostuvo que mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos locales con plena libertad en l          os ámbitos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los         legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los        asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan ejercer las potestades     necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía o autosuficiencia, puesto que la autonomía    es atribuida y limitada por el propio ordenamiento jurídico. Justamente se             precisaba que: “No supone autarquía funcional al extremo de que, de     alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculación parcial o         total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra   inmerso cada gobierno municipal”. [Fundamento Jurídico N.º 6].
11.      Si bien la Constitución ha establecido que los gobiernos locales gozan de la    garantía institucional de la autonomía municipal en materia política,            económica y administrativa, y, además, que son competentes para aprobar    su organización interna y su presupuesto, ello no implica que tales       organismos gocen de una irrestricta discrecionalidad en el ejercicio de tales             atribuciones, toda vez que, conforme al principio de unidad de la Constitución, ésta debe ser interpretada como un todo, como una unidad donde todas sus disposiciones deben ser entendidas armónicamente.
            (...)
13.      Asimismo, los gobiernos locales deben tener en cuenta, en el desarrollo de      sus actividades, normas como la Ley N.° 27972, Orgánica de    Municipalidades, que en el artículo VIII de su Título Preliminar dispone que     “Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de             manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú,             regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las    normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas    administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y          cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones específicas       municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales,       regionales y locales de desarrollo”.

14.      Por tanto, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos expuestos     por los demandantes, respecto de la alegada vulneración de la autonomía          económica de los gobiernos locales y la competencia para que fijen su       organización interna y su presupuesto, toda vez que, como se ha expuesto         precedentemente, tal autonomía y competencia no son ilimitadas, pues si             bien es cierto que son competentes para aprobar su presupuesto,            gestionando con autonomía los intereses propios de las correspondientes     colectividades, también lo es que tal ejercicio debe ser compatible con   normas constitucionales que declaran que la administración financiera del             Estado se rige por el Presupuesto General de la República que anualmente     aprueba el Congreso, o aquella que establece que los gobiernos locales        promueven el desarrollo y su economía en armonía con las políticas nacionales de desarrollo.
            (...)

§4.       Los efectos en el tiempo de la Ley N.° 28212
16.      La ley impugnada establece, en su Tercera Disposición Transitoria, que             “Todos los órganos del Estado, bajo responsabilidad de sus titulares, deben      adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la presente Ley dentro       del plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de su vigencia”.
17.      De la precitada disposición no se desprende, tal como lo sostienen los   demandantes, que sus efectos tengan carácter retroactivo; por el contrario,   se ha dado un plazo de 2 meses para que los respectivos órganos del     Estado se adecuen a lo dispuesto en la ley impugnada.
            (...)

I.          MARCO CONSTITUCIONAL.

1.         El artículo 39 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 39.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley”.
2.         El artículo 51 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 51.-  La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”.
3.         El artículo 102 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso:
1.       Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
(…)”
4.         El artículo 103 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 103.-  Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho”.[1]
5.         El artículo 106 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.
6.         El artículo 118 incisos 8) y 19) de la Constitución Política del Perú, establecen lo siguiente:
“Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:
(…)
8)      Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
(…)
19) Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
(…)”
7.         El artículo 125 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 125.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:
(…)
2)     Aprobar los decretos legislativos y los decretos de   urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
 (…)”

8.         El artículo 138 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 138.- (…) En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

9.         El primer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.  Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.[2]
(…)”

II.        DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Es la primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado, fija también los procedimientos y vigencia de las normas.
La Constitución es el fundamento de las demás leyes, se encuentra por encima de la legislación ordinaria, la Constitución como norma jurídica suprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente de derecho, sino en la norma delimitadora del sistema de fuentes.
Los principios, garantías, derechos y privilegios que la Constitución consagra son para asegurar el respeto a la persona, la libertad y los bienes de los habitantes de la República, así como el normal funcionamiento de las instituciones que no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su funcionamiento.
La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el ordenamiento jurídico fundamental del Estado y de la sociedad”.[3]
Como consecuencia de esto debemos entender que si el legislador se excede en sus funciones o en sus facultades corresponde a los tribunales declarar la inaplicabilidad de la norma que desconozca los derechos, garantías o privilegios que la Constitución ampara.
“El principio de jerarquía normativa establece que la jerarquía formal consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos - superior - según la forma que adopten, con independencia de su contenido; es decir, la ley orgánica es superior a una ley ordinaria y la ley es superior al decreto de urgencia y el decreto- a todas las normas llamadas reglamentadas - significa que toda norma que se dicte con forma de ley, que se aprueba y promulgue como ley, es superior a toda las que se adopten con forma de decreto, o de rango inferior una norma es superior a otra cuando las normas que adopten aquella derogan o anulan, en caso de contradicción, a las normas que adoptan ésta. Así los preceptos reglamentados vigentes en un determinado momento quedan derogados al entrar en vigor una norma que los contradiga y los preceptos reglamentarios que contradigan lo dispuesto en una norma son nulos. A esa eficacia derogatoria que la norma superior tiene sobre la inferior se le denomina fuerza activa”. [4]
“En cuanto a norma suprema, la Constitución prevalece sobre las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales”.[5]
El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución: tiene su primer fundamento en el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el conocimiento jurídico está obligado a eliminarla, pues le está lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la necesidad de negar validez a una de las normas si son del mismo rango; si se trata de normas de distinto rango, la superior prima sobre la inferior que la contradiga, según el principio lex superior derogat legi priori.
Entre estas alternativas no hay término medio o la Constitución es la ley suprema inmutable por medios ordinarios o está en el nivel de las leyes ordinarias. Si la primera parte de la alternativa es cierta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una ley.
Por ello, la fraseología particular de la Constitución Norteamericana que confirma y vigoriza el principio, que es esencial a todas las Constituciones escritas, de que una ley repugnante a la Constitución es nula.
En consecuencia la Constitución es una especie de súper ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa.
El Tribunal Constitucional con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución ha precisado lo siguiente:
La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será la contenida en ella, y lo “constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución.  Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer…, donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución”.[6]

III.      DE LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.[7]

1.         El  artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO II.- AUTONOMÍA
Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.

2.         El  artículo 9 incisos 8) y 28) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal:
(…)
8)      Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos.
(…)
28)    Aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores.
(…)”
3.         El  artículo 12 primer y segundo párrafo de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- RÉGIMEN DE DIETAS
Los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que las fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones.
(…)”.
4.         El  artículo 21 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece lo siguiente:
“ARTICULO 21.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y REMUNERACIÓN DEL ALCALDE
El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
  El monto mensual de la remuneración del alcalde es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso; la misma que anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley, siempre y cuando se observe estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de su remuneración”.

IV.      DE LAS LEYES ORGÁNICAS.

Se conoce como leyes orgánicas a la que determinan la organización de las instituciones más importantes del Estado. De conformidad con la Constitución Política del Perú: "Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso; es decir 61 votos. Como tal, las leyes orgánicas constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las leyes ordinarias, los decretos legislativos y los decretos de urgencia.
La Constitución Política del Perú establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del derecho como la pirámide de KELSEN, donde se encuentran ubicadas, las leyes orgánicas después, pero por encima de cualquier ley ordinaria, lo que constituye una inmoralidad jurídica que se modifique una ley orgánica mediante una ley ordinaria, decreto de urgencia o decreto supremo. Por su parte la Ley Nº 26303 del 20 de abril de 1994, establece la clasificación e identificación de las leyes orgánicas, los cuales son de carácter superior a cualquier ley.
El Tribunal Constitucional respecto del principio de jerarquia ha establecido lo siguiente:
“El principio de jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas:
a)      La jerarquía basada en la cadena de validez de las normas.
Al respecto Requena López señala que el principio de jerarquía hace depender la validez de una norma sobre otra.  Por ende, dicha validez se debe entender como la conformidad de una norma con referencia de otra u otras que sean jerárquicamente superiores.
En esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha expresado:
El orden jurídico es un sistema orgánico coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectados por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.
Agregando que: Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.  Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.
Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada.  Así la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez; y, además obtiene ese rango siempre que hubiese sido conocida por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior.
b)      La jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas.
Al respecto, se precisa que la fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse como su capacidad para incidir en el ordenamiento (…) creando derecho objetivo o modificando el ya existente, su potencialidad frente a las otras fuentes.
Asimismo, como exponen Jerónimo Botogón, Marina Gasgón, Juan de Páramo y Luis Prieto que mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se establece una ordenación jerárquica del sistema de fondo, según la cual las relaciones entre las fuentes se desarrollan, conforme a dos reglas básicas:
1.  En virtud de su fuerza activa, una fuente puede modificar:
a) Cualquier disposición o norma de fuerza inferior a la suya, y b) cualquier disposición o norma de su misma fuerza.
2.  En virtud de su fuerza pasiva, ninguna disposición o norma puede modificarla por una fuente de fuerza inferior”.[8]
Asimismo, la doctrina clasifica a las leyes en formal y material, mientras en sentido formal, le es la disposición dictada por el órgano que se halla capacitado para originarla después de haber cumplido con todos los pasos desde su iniciativa hasta su publicación; en sentido material es toda norma que proviene de las autoridades públicas, en esta categoría se encuentran los decretos legislativos, siempre que sea formulada por escrito y contenga prescripciones generales; por lo que debemos concluir que una ley orgánica no puede ser modificada por una ley material, porque la dación de ésta sólo le corresponde al Congreso de la República siguiendo el procedimiento establecido.
“El procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor valor. Desde una perspectiva estrictamente teórica o académica, las leyes orgánicas tienen como fin específico desarrollar los principios e instituciones básicas de la Constitución, se les conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir dentro del marco jurídico desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la carta fundamental”. [9]
Si se trata de materias que deben ser legisladas mediante leyes orgánicas, el Poder Ejecutivo no puede asumir competencia porque estaría usurpando funciones del Congreso de la República.

V.        DE LA LEY Nº 28212, LEY QUE REGULA LOS INGRESOS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO. [10]

1.         El artículo 1 de la Ley Nº 28212, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Finalidad de la Ley: La presente ley tiene por finalidad regular los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado”[11]
2.         El artículo 2 inciso 1) literales j) y k) de la Ley Nº 28212, establecen lo siguiente:
“Artículo 2.- Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado
1.         El Presidente de la República tiene la mas alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden:
(…)
j)       Los Alcaldes y Regidores Provinciales, y
k)      Los Alcaldes y Regidores Distritales”
3.         El artículo 4 inciso 1) literal e) de la Ley Nº 28212, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado
1.       Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2º se rigen por las siguientes reglas:
(…)
e)    Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual que es fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
(…)”

4.         El artículo 5 inciso 5.2 de la Ley Nº 28212, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- De las Dietas
(…)
5.2. Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejeros Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente”.[12]
5.         La Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28212, señala lo siguiente:
“Segunda.- Niveles de remuneración para Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la población electoral
Por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá el rango de niveles posibles de remuneración en función de la población electoral de los Gobiernos Regionales y Concejos Municipales decidirán la remuneración mensual de sus Presidentes y Alcaldes”.

VI.       DE LA LEY ORDINARIA.

Es la norma escrita de carácter general que emana del Congreso de la República, mediante el procedimiento señalado en la Constitución Política.
La Constitución establece que pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. La ley se deroga sólo por otra ley. Es decir por el principio de jerarquía normativa, una ley puede ser modificada o derogada por otra de su mismo rango.
“Es práctica numerar las leyes, de modo que sean citadas por el número que les corresponde cronológicamente. Por virtud de la deliberación parlamentaria se presume la aceptación de los gobernados y adquiere la ley una situación privilegiada entre las diversas formas de derecho. El cuerpo legislativo, constituido por el sufragio popular, representa la voluntad de la nación y la opinión pública es ilustrada por medio del debate; sin embargo, la aprobación de las leyes deben dar en base a la Constitución Política del Perú.”[13]
La ley en el sentido de la teoría de las fuentes es el derecho escrito jus scriptum; la expresión por el poder público competente a este efecto de una regla, de una voluntad formulada para lo futuro y enunciada en un texto la misma que tiene efectos mediante su publicación.
El derecho público de cada Estado instituye un poder legislativo encargado de elaborar las leyes; determina las formas a las que está subordinada la validez de la ley.
“Generalmente, sólo se considera como leyes las reglas emitidas para un número indefinido de casos futuros y no las decisiones tomadas por el poder legislativo para un caso particular, como el voto de un presupuesto, la concesión de un crédito, una nominación”.[14]
Se les define como normas escritas de carácter general -no sujetas a ningún procedimiento agravado ni vinculadas con una materia expresa - que emana del Parlamento. De manera específica la Constitución Política, señala que es atribución del Congreso el dictar las leyes, pero dentro del marco constitucional y el sistema jurídico peruano.
Puede afirmarse que por medio de una ley ordinaria debe ordenarse cualquier asunto para el cual la Constitución expresamente no señale otra forma de sub-especie normativa.
En todo proceso debe observarse el ordenamiento jurídico vigente. Es una regla que identifica al derecho con aquellas normas de jerarquía como las normas de inferior jerarquía frente a la Constitución . Dicha supremacía nace de lo previsto de la Constitución Política que señala que después de la Constitución, prevalece la ley sobre otra norma de inferior jerarquía y en caso de incompatibilidad entre la primera con la segunda el juez deberá preferir la primera, también se entiende que el juzgador debe aplicar lo que está debidamente establecido en la ley y no hacer interpretaciones fuera de contexto.
“La pirámide jurídica (…) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.  Ello, a su vez implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución” [15]
Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas.
El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que simplifica a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
La ley debe ser también “previa” a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad. Si debe existir una ley que defina las conductas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se producen los hechos. Por ello solo la ley penal es rretroactiva y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. El juez no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previsto en la misma, porque con ello violaría flagrantemente el principio de legalidad.

VII.    DEL DECRETO SUPREMO Nº 025-2007-PCM, DICTAN MEDIDAS SOBRE LOS INGRESOS POR TODO CONCEPTO DE LOS ALCALDES. [16]

1.         El artículo 2 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 2.- De la remuneración
El ingreso máximo mensual por todo concepto, comprende a la remuneración que se otorga a los Alcaldes Provinciales y Distritales de acuerdo a la normatividad legal vigente”.

2.         El artículo 3 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Cuadro para la determinación de los ingresos por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales
3.1.    Los ingresos máximos mensuales por todo concepto de los Alcaldes Provinciales y Distritales son fijados por los Concejos Municipales respectivos, considerando para tal efecto el cuadro que contiene parámetros para la determinación de sus ingresos, que como Anexo es parte integrante de la presente norma.
3.2     Los Concejos Municipales, para efecto de aplicar el Anexo señalado en el numeral precedente, deben tomar en cuenta los pasos siguientes:
a)      Determinar la proporción de la población electoral de sus circunscripción, de acuerdo a la información de población electoral emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, la misma que está publicada en la página web de dicha entidad (www.reniec.gob.pe), conforme a lo establecido en el artículo 4 literal e) de la Ley Nº 28212.

b)      Ubicar la proporción de la población electoral en la escala para determinar el monto del ingreso máximo mensual que corresponda a dicha escala.
c)      Otorgar a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao, a los Alcaldes de Municipalidades Capitales de Provincia, así como a los Alcaldes de Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, según corresponda, una asignación adicional conforme a los porcentajes y límites establecidos en el Anexo que forma parte de la presente norma.
d)      Verificar que en ningún caso la sumatoria de los montos determinados en los pasos señalados en los literales b) y c) precedentes, superen las 4 ¼ Unidades de Ingreso del Sector Público, en le marco de lo dispuesto en la Ley Nº 28212 modificada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
3.3.    El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28212, percibe un ingreso mensual, por todo concepto, equivalente a 5 ½ Unidad de Ingreso del Sector Público”.

3.         El artículo 5 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 5.- De las Dietas
Las dietas que correspondan percibir a los regidores municipales, de acuerdo al monto fijado por los respectivos Concejos Municipales, por sesión efectiva en cada mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, en ningún caso pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales por todo concepto del Alcalde correspondiente”.

4.         El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- Adecuación
La adecuación de los ingresos que por todo concepto perciben los Alcaldes Provinciales y Distritales a lo dispuesto en la presenta norma, se sujeta a lo siguiente:
i. Las reducciones de ingresos, deberán ser aprobadas mediante Acuerdo del Concejo, dentro de los quince (15) días de entrada en vigencia de la presente norma.
ii. La presente norma no autoriza incremento de ingresos, de conformidad a las medidas de austeridad dispuestas por el artículo 4, numeral 1, de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, Ley Nº 28927”.

5.         El segundo párrafo del Anexo del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala lo siguiente:
(*) Los alcaldes del resto de Municipalidades (excluida la Municipalidad Metropolitana de Lima) percibirán una asignación adicional al ingreso máximo mensual por todo concepto, establecido en función de su población electoral, de acuerdo a lo siguiente:
1.       Los Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao percibirán una asignación adicional que equivale al 60% del ingreso máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de una (1) UISP (S/.2 600) de acuerdo al siguiente cuadro:
Alcaldes de las Municipalices Capitales de Departamento y de la Provincia Constitucional del Callao

0,6 del IMMC
Máximo 1 URSP
S/. 2 600

2.      Los Alcaldes de las Municipalidades Capitales de Provincia y Alcaldes de las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, percibirán una asignación adicional que equivale al 30% del ingreso máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá de 50% de una UISP (S/.1300), de acuerdo al siguiente cuadro:
Alcaldes de las Municipalices Capitales de Provincia y Alcaldes de las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao


0,3 del IMMC
Máximo 0,5 URSP

S/. 1 300
Notas:
a)     En ningún caso el ingreso máximo mensual total por todo concepto, incluido las citadas asignaciones adicionales, podrá exceder de 4 ¼ UISP (S/.11 050)
b)     UISP = Unidad de Ingreso del Sector Público según el DU 038-2006
c)    IMMC = Ingreso máximo mensual por todo concepto”.

VIII.   DE LOS DECRETOS SUPREMOS.

Es una norma de carácter general que regula la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Puede requerir o no de la aprobación del Consejo de Ministros según disponga la ley. En uno y otro caso son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más ministros según la naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición expresa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 29159, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo[17]; sin embargo, los decretos reglamentarios solo pueden reglamentar una ley y no ir más allá de ellas, ni transgredirlas, mucho menos pretender modificar una ley orgánica.
El Tribunal Constitucional respecto al principio de jerarquía piramidal de las normas, ha expresado:
 “En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras – productoras:
-       Las normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), por lo que se promueve y condiciona la expedición de otras normas, a las cuales se les asigna una jerarquía inferior.  Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.
-       Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento o lo dispuesto o establecido en una  norma productora.  Tal es el caso de las resoluciones.
-       Las normas ejecutoras – productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente.  Tal es el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.
La producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber.
El poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar, -etc-, normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de elaboración.
El poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional, poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional, y poder negocial o de declaración de voluntad.
El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía”.[18]

IX.      DE LOS DECRETOS DE URGENCIA.

La Constitución Política del Perú en el inciso 19) del artículo 118, señala que corresponde al Presidente de la República: “Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia”.
Este decreto tiene dos supuestos:
a)    Materia Económica.- Esto significa sobre el tráfico del dinero en ello la economía se articula sobre los supuestos macroeconómicos de captación de recursos por parte de la caja fiscal y la distribución que estos deben tener en cuanto a las designaciones presupuestadas y las partidas correspondientes.
b)   Materia Financiera.- Es la situación del tesoro público de un país, es el desarrollo de la política monetaria de una nación frente a los organismos internacionales y de la forma como se va a financiar los diferentes endeudamientos externos o los programas internos presupuestados.
            Los decretos tienden a contemplar los presupuestos que la Constitución Política los señala, que en doctrina se conocen como “Decretos de Urgencia” sólo para casos excepcionales y en materia financiera y económica.
Como tal, existen decretos que van más allá de la ley y se conocen como “Decretos Praeter Legem”, decretos contrarios a la Constitución  y “Decretos Contra Legem” en doctrina son considerados como decretos ilegales, en los que el juzgador no los tendrá en cuenta en el momento de resolver, por cuanto violan el ordenamiento jurídico.
            A nuestro juicio en esta diferencia de la sanción radica la ilegalidad de la norma que colisiona con el principio jurídico “no se pueden expedir normas por la diferencia de las personas, sino por la naturaleza de las cosas”. No es posible jurídicamente establecer como prohibición violando los preceptos constitucionales para favorecer al Estado y en perjuicio de otros niveles.

Los decretos de urgencia son normas emitidas por el Poder Ejecutivo en circunstancias que necesiten acciones inmediatas cuando lo requiera el interés nacional en materia económica y financiera excluyendo de manera taxativa la materia tributaria, asimismo se le otorga fuerza de ley, pero no pueden modificar una ley orgánica.

El Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias se ha referido a los requisitos formales para la expedición de los decretos de urgencia, estableciendo que:

“En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación.  Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91 del Reglamento del Congreso” [19]

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido los requisitos formales y materiales que son indispensables para la producción de los Decretos de Urgencia en el Expediente N° 0008-2003 AI/TC[20], y determinar si las circunstancias fácticas responden a determinados criterios de justificación a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91 del Reglamento del Congreso. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios:

a) Excepcionalidad.- La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español que “en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC. N.° 29/1982, fundamento 3)

b) Necesidad.- Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

c) Transitoriedad.- Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d) Generalidad.- El principio de generalidad de las leyes, puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como  lo prescribe el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.

e) Conexidad.- Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad”.

Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo o, menos aún, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.       

X.        DEL TRATAMIENTO PRESUPUESTAL.

El presupuesto constituye el instrumento de gestión de la municipalidad que permite lograr sus objetivos y metas contenidos en su Plan Operativo Institucional. Es la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de los gastos a atender durante el año fiscal y refleja los ingresos que financian dichos gastos.
El presupuesto comprende que, como máximo, puede contraer la municipalidad durante el año fiscal, en función a los créditos presupuestarios aprobados y los ingresos que financian dichas obligaciones.
Uno de los límites clásicos para la actuación de los empleados públicos a cargo de las municipalidades lo constituye el presupuesto, como instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y económica del sector público, cuyo marco general corresponde ser propuesto por el Poder Ejecutivo y posteriormente ser aprobado por el Congreso de la República, dentro del esquema de la división de poderes en que se sustenta el Estado Peruano.
En atención a la autonomía reconocida a los gobiernos locales, con la que adquiere sentido la expresión de Estado unitario y descentralizado a la vez, la Constitución Política establece que dentro de las atribuciones de las municipalidades se encuentra la de aprobar sus presupuestos, esto es, que le corresponde a ellos establecer la previsión de los ingresos que se espera obtener y sobre esa base, definir en que cosas dichos ingresos serán gastados.
Cada año las leyes de presupuesto han establecido ciertos parámetros aplicables a los gobiernos locales en cuanto al uso de los recursos públicos para el incremento remunerativo, reconocimiento de bonificaciones o asignaciones económicas.
Al respecto, el inciso 1) del artículo 4 de la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007[21], señala lo siguiente:
“Artículo 4.- Austeridad
Establecense las siguientes medidas de austeridad:
1. En ingresos personales
En las entidades públicas, incluyendo el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la empresa Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ, quedan prohibidos el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda índole.
Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro de rango o tope fijado para cada cargo en las respectivas escalas remunerativas, y de aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho rango y que no se hubieran hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
(…)”
De lo señalado, se llega a la conclusión que lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2007, no es de aplicación para la fijación de la remuneración del Alcalde y el establecimiento de las dietas de los Regidores, por cuanto en este caso estamos frente a una ley ordinaria de carácter general de aplicación para todo el sector público nacional y sobre ella prima la ley especial como en este caso, la Ley Orgánica de Municipalidades que establece un procedimiento, siendo los procedimientos de orden público y cumplimiento obligatorio, donde se establece que estos montos se fijan en función a la real y tangible capacidad del gobierno local, previa las constataciones presupuestales.

XI.      DE LA AUTONOMÍA DE LOS GOBIERNOS LOCALES.

La Constitución Política del Perú, concordante con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades.
El Tribunal Constitucional sobre el particular expresa que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible. La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables”.[22]

XII.    DE LA RETROACTIVIDAD DE LA NORMA.

Esta garantía constitucional se refiere también a la retroactividad de la ley, que es un principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que consagra la seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley. La garantía es clara y precisa: una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin embargo, pueden existir algunas excepciones puntuales. Es el caso de las leyes penales. La Constitución vigente reduce este beneficio solamente al ámbito penal.
Como se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias, conforme al actual sistema jurídico imperante, pues ante el mundo civilizado debemos declarar que en el Perú las leyes no tienen efecto retroactivo.
La excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando favorece al reo es un principio generalmente reconocido en el moderno Derecho Penal, pues se supone que si la sociedad cambia favorablemente su opinión sobre cierta conducta criminal, o sobre las sanciones que se le debe aplicar, entonces tiene que cambiar también concordantemente la situación de todos aquellos que estuvieran sancionados o que podrían serlo por tales consideraciones.
Una ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior. La  posibilidad de una aplicación retroactiva implica por consiguiente, la subsistencia o perduración de los deberes y derechos derivados de la realización de supuesto de la ley precedente, como tal con un decreto supremo reglamentario no se puede disponer la modificación de los acuerdos que aprobaron los sueldos de Alcaldes y dietas de los Regidores, dentro del primer trimestre del año de gestión en base a la Ley Orgánica de Municipalidades. El principio general en esta materia, se enuncia diciendo que la ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Esto significa que la aplicación retroactiva es ilícita cuando atenta contra la ley y las personas.
Las leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que sea obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley aún no existiendo. Por otra parte, una solución contraria crearía un estado de inseguridad en los hechos, sin duda perjudicial para todos, ya que ninguna situación jurídica ni acto jurídico o acto administrativo podrían considerarse firmes si las personas estuviesen permanentemente expuestos a que un cambio de legislación los alterase o declarase inválidos.
Estas fundamentales razones han sido tomadas en cuenta por los antiguos legisladores para erigir en regla el principio de la retroactividad, ya el derecho romano sentó como regla la doctrina de la retroactividad de las leyes, salvo que se dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo el caso del derecho penal.

CONCLUSIONES

1.         De conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los Regidores tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del Concejo Municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión, siendo establecido de acuerdo a la real y tangible capacidad económica; artículo que ha sido trastocado con una modificación oculta a través del artículo 5 de la Ley Nº 28212 modificado por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, la cual es ilegal, por ser un dispositivo de inferior jerarquía, además que se restringe a las municipalidades de la capacidad de decisión por cuanto se fija un tope máximo condicionado a otros aspectos.
2.         Conforme al artículo 21 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la remuneración del Alcalde es fijada dentro del primer trimestre del primer año de gestión, de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local; artículo que ha sido modificado tácitamente por el artículo 4 incisos d) y e) de la Ley Nº 28212, lo cual es ilegal por ser una norma de inferior jerarquía, siendo además restrictiva en la capacidad económica del ámbito funcional de los gobiernos locales.
3.         A partir de la vigencia de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, se crea la Unidad de Ingreso del Sector Público que sirve de referencia para establecer las remuneraciones de los funcionarios y autoridades del Estado, en las cuales se encuentra el sueldo de los Alcaldes y las dietas de los Regidores, no pudiendo esta última superar en total el 30% (treinta por ciento) de la remuneración del Alcalde correspondiente.
4.         Mediante un decreto de urgencia no se puede modificar o derogar leyes orgánicas por el principio de jerarquía y el principio de especialidad, sin embargo al estar vigente la Ley N° 28212 y el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 estos son de cumplimiento obligatorio, en tanto no se enerve su validez ante el Tribunal Constitucional o no sea  derogado por el Congreso de la República o por el propio Poder Ejecutivo.

5.         El monto que perciben los Alcaldes provinciales o distritales como remuneración conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 28212, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 046-2006-PCM que fija el monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público aplicable para el año 2007 es hasta un máximo de S/.11,050.00 nuevos soles mensuales; y para la percepción de dietas de los Regidores el monto máximo se constituye en la suma de S/. 3,315.00 nuevos soles mensuales.

6.         Si bien es cierto, la Ley Nº 28212 en su Segunda Disposición Final faculta al Presidente del Consejo de Ministros regular mediante decreto supremo el rango de niveles posibles de remuneración en función a la población electoral de los gobiernos locales, este dispositivo es ilegal porque atenta contra el procedimiento establecido en los artículos 12 y 21 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Una ley ordinaria que fue aprobada por 56 votos por parte del Congreso de la República no puede modificar una ley orgánica que para su aprobación necesita mayoría calificada del número legal de miembros del Congreso; en nuestro sistema jurídico encontramos a la Constitución como primera norma, donde se establece el principio de la jerarquía normativa - un decreto de urgencia no puede modificar una ley orgánica ni mucho menos una ley ordinaria, aún peor un decreto supremo no puede modificar una ley orgánica, una ley ordinaria y un decreto de urgencia - en base a los principios de legalidad, jerarquía y de especialidad conforme a los artículos 51 y 106 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Titulo Preliminar del Código Civil.

7.         El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, que dicta medidas sobre los ingresos por todo concepto de los Alcaldes, desarrolla el cuadro para la determinación de los ingresos por todo concepto de los Alcaldes provinciales y distritales en función a la población electoral tal como lo señalado en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28212 que es la primera variable; dispositivo que tiende a ser contradictorio e ilegal por cuanto no se ha tomado en cuenta la segunda variable que señala la Ley Orgánica de Municipalidades, que es en función a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, con lo cual se desnaturaliza el artículo 21 de la Ley  Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

8.         La disminución de la remuneración de los Alcaldes trae consigo el recorte sustancial en las dietas de los Regidores, quienes solo pueden percibir hasta el 30% de la remuneración del Alcalde, conforme con el artículo 5 de la Ley Nº 28212 modificada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 y recogida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, lo cual atenta contra el artículo 12 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece un procedimiento y el modo de la fijación de las dietas de los Regidores, siendo esta última de cumplimiento obligatorio en todo su ámbito.

9.         El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM en su artículo 3 inciso c) y los puntos 1 y 2 del Anexo, generan una discriminación entre los Alcaldes de las municipalidades capitales de departamento y de la Provincia Constitucional del Callao que tienen una asignación adicional que equivale al 60% de la Unidad de Ingreso Público del Sector Público, y en el caso de los Alcaldes  de las municipalidades capitales de provincia y Alcaldes de las municipalidades distritales de la provincia de Lima de la Provincia Constitucional del Callao, percibirán una asignación adicional equivalente al 30% del ingreso máximo mensual por todo concepto; disposición que es ilegal porque no tiene ningún sustento en la Ley Nº 28212 ni en el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, ya que esta diferenciación sin razón ni lógica razonable además resulta atentatoria respecto de las otras municipalidades del país.

10.      Al estar en vigencia la Ley Nº 28212 a partir del 28 de abril de 2004, el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 a partir del 2 de enero de 2007 y el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM a partir del 22 de marzo de 2007; dichas normas adquieren connotación y se tienen que cumplir así atenten contra el Sistema Jurídico Peruano, en tanto no sea declarada su ilegalidad o expulsados del sistema jurídico al ser aberrantes a este  por los órganos competentes.


De esta manera demostramos como el Tribunal Constitucional se equivoca y contradice con sus propias resoluciones emitías en otros expedientes lo cual pone en grave riesgo el sistema jurídico nacional, toda vez que el criterio de conciencia que tiene para resolver los expedientes no puede  estar al margen de la ley y el derecho.

LIMA, 20 DE MAYO DE 2009.



[1]     Artículo sustituido por el artículo 2 de la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
[2]     Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002.  Posteriormente fue modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005.
[3]    Balaguer Callejón, Francisco. Fuentes del Derecho. Ob. Cit. 1992, p. 28.
[4]     Landa César- Derecho Constitucional.
[5]     Betegón Jerónimo, Gasgón Marina. Ob. Cit. p. 285.
[6]     STC. Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, fundamento 3.
[7]     Ley Orgánica publicada el 27 de mayo de 2003.
[8]     STC.  Expediente Nº 047-2004-AI/TC. fundamento 56.
[9]     García Toma, Víctor. Introducción al Derecho
[10]   Denominación modificada por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, publicada el 30 de diciembre de 2006.  La Ley Nº 28212 fue publicada el 27 de abril de 2004.
[11]   Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, publicada el 30 de diciembre de 2006.
[12]   Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, publicada el 30 de diciembre de 2006.
[13]   Ferrero Rebagliati, Raúl. Teoría del Estado.
[14]   Carré de Malberg.
[15]   Fernández Segado, Francisco – El Sistema Constitucional Español, Dikinson 1992. p. 96
[16]   Decreto Supremo publicada el 22 de mazo de 2007.
[17]   Ley publicada el 20 de diciembre de 2007.
[18]   STC. Expediente Nº 005-2003-AI/TC, fundamento 5.

[19]   STC. Expediente Nº 008-2003-AI/TC, fundamento 58.
[20]   Ibíd., fundamento 60.
[21]   Ley publicada el 12 de diciembre de 2006.
[22]   STC. Expediente Nº 010-2001-AI/TC, fundamento 04.

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