MARCIAL DEDICACIÓN RAMOS LUNA, Alcalde del Distrito de Huayllacayan,
Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash identificado con D.N.I. N°
15626692, señalando domicilio Fiscal en
Jr. Dos de Mayo s/n, Distrito de Huayllacayan, Provincia de Bolognesi, Departamento
de
Ancash MAXIMO PELAYO BRAVO LAUS, Alcalde
del Distrito de Abelardo Pardo Lezameta,
Departamento de Ancash, identificado con D.N.I. N° 09131879, señalando
domicilio Fiscal en Jr. El Olvido s/n,
Llaclla, Distrito de Abelardo Pardo Lezameta, Provincia de Bolognesi, Departamento
de Ancash, HUGO LEONID ALDAVE HUAMAN, Alcalde
del Distrito de Canis, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash,
identificado con D.N.I. N° 10397764, señalando domicilio Fiscal en Jr. Bolognesi s/n, Distrito de
Canis, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, JUSCELINO RUÍZ ATACHAGUA, Alcalde del Distrito de Primavera,
Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, identificado con D.N.I. N° 07088496,
señalando domicilio Fiscal en Las
Retamas Nº 355 Gorgorillo, Distrito de Primavera, Provincia de Bolognesi, Departamento
de Ancash, ARMANDO DEXTRE JORGE, Alcalde
del Distrito de San Miguel Corpanqui, Provincia de Bolognesi, Departamento de
Ancash, identificado con D.N.I. N° 15638210, señalando domicilio Fiscal en Plaza de Armas s/n, Distrito de San
Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, FERNANDO ABEL ALVARADO AGUADO, Alcalde
del Distrito de Mangas, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash,
identificado con D.N.I. N° 10537501, señalando domicilio Fiscal en Calle Luna Sánchez s/n, Distrito de
Mangas, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, señalando domicilio procesal en la Calle Beethoven
261 distrito de San Borja, respetuosamente decimos:
Que, de acuerdo a lo señalado en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Tribunal
Constitucional y la R.A.
Nº003-1996 de fecha 16 de julio de 1996, venimos a solicitar la COMPRA DE SEIS (06) PLANILLONES PARA RECOLECCIÓN
DE FIRMAS en los procesos de inconstitucionalidad, fundamentando nuestro
pedido en lo siguiente:
I.
SUSTENTACIÓN PARA COMPRA DE PLANILLONES PARA DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
1.
La Ley Nº 29021. Los términos promoción y voluntaria viene generando
una grave confusión sobre los efectos de la Ley
N º 29021, en principio los Alcaldes y un sector de pobladores
de las circunscripciones territoriales que cuentan con menos de 1520
habitantes( requerida en el articulo 12º del reglamento de la
Ley N º 27795), manifiestan que el gobierno
regional va a promover la
Fusión de Municipios distritales solo en aquellos pueblos que
voluntariamente así lo decidan y en interés a los incentivos económicos que
indica la norma. Sin embargo el contexto real de la
Ley N º 29021, es distinta;
Ø PRIMERO la ley ya fijo un parámetro de calificación para ejecutar el
proceso de Fusión, que es el volumen de
población, 40 % para la promoción
y 20 % para la acción prioritaria; es decir los distritos que cuenten con mas
760 habitantes pero menos de 1,520 habitantes, supuestamente por un acto
voluntario 2 o mas distritos podrán constituir una nueva circunscripción
territorial y los distritos con menos de 760 habitantes serán de iniciativa prioritaria para la
fusión, lo que implica que la fusión de Municipios Distritales no es voluntaria, sino impositiva, por cuanto lo
pueblos con menos 760 habitantes no podrán elegir con que otro distrito
conforma una nueva circunscripción territorial, solo les quedaría acatar las “propuesta Técnica del gobierno regional.
Ø SEGUNDO, en lo referente a los incentivos, este “estimulo” solo podría
operar en el mejor de los casos en
Distritos con una población superior al 40 %
de volumen de población que la
Ley exige. La lectura correcta de la Ley seria, que los incentivos
para las iniciativas de fusión se dará solo en la unión voluntaria de dos o más
distritos sin los déficit de población, por cuanto la norma y su reglamento
indican para que se aplique el incentivo, la población conjunta de los
distritos que se fusionen no deberá exceder de ocho mil (8,000) habitantes en
caso que fueran dos (2) los Municipios o de doce mil (12,000) habitantes en
casi de ser tres (3) Municipios. En consecuencia la aplicación de la Ley N º 29021, de Fusión de
Municipios Distritales es inevitable su ejecutoria en distritos con menos de
1,520 habitantes. En todo caso aquí se estaría apreciando un vicio o vacío de
la ley.
Ø TERCERO, la vigencia de la norma que nos ocupa, no es sino el desarrollo
forzado del articulo 14º de la Ley N º 27795
y el articulo 18º de su reglamento, ley
de Organización y Demarcación Territorial, en cuyos artículos se estipulan
entre otros requisitos el despoblamiento
como factor para la fusión de una circunscripción territorial y el volumen de
población está definida el articulo 12º
del reglamento de la acotada Ley.
2.
El argumento de despoblamiento como causal para la Fusión , es rebatible por la
siguiente razón; el despoblamiento que
exhiben los distritos andinos, es responsabilidad directa del Estado, por cuanto
los gobiernos que se han sucedido en la conducción del País, nunca promovieron
inversiones que generen oportunidades de desarrollo de los pueblos rurales por el contrario siempre los han sumido en el abandono y la postración, y
tenemos como consecuencia? la migración masiva de los jóvenes hacia la costa en
busca de oportunidades de trabajo y estudio.
POR
LO TANTO:
A
USTED SEÑOR SECRETARIO GENERAL, solicitamos atender a lo solicitado por ser de ley.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Adjuntamos al presente el Recibo de Pago
por el concepto COMPRA DE PLANILLONES PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS EN LOS
PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, según se señala en el TUPA del Tribunal
Constitucional, para los seis (06) planillones.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Autorizamos al señor MARCIAL DEDICACIÓN RAMOS LUNA, identificado con D.N.I. N° 15626692, a fin de
que pueda recoger los planillones solicitados.
Bolognesi, 18 de mayo del 2009.
No hay comentarios:
Publicar un comentario