lunes, 2 de junio de 2014

SEÑOR SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ



MARCIAL DEDICACIÓN RAMOS LUNA,  Alcalde del Distrito de Huayllacayan, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash identificado con D.N.I. N° 15626692, señalando domicilio  Fiscal en Jr. Dos de Mayo s/n, Distrito de Huayllacayan, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash MAXIMO PELAYO BRAVO LAUS, Alcalde del Distrito de Abelardo Pardo  Lezameta, Departamento de Ancash, identificado con D.N.I. N° 09131879, señalando domicilio  Fiscal en Jr. El Olvido s/n, Llaclla, Distrito de Abelardo Pardo Lezameta, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, HUGO LEONID ALDAVE HUAMAN, Alcalde del Distrito de Canis, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, identificado con D.N.I. N° 10397764, señalando domicilio  Fiscal en Jr. Bolognesi s/n, Distrito de Canis, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, JUSCELINO RUÍZ ATACHAGUA, Alcalde del Distrito de Primavera, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, identificado con D.N.I. N° 07088496, señalando domicilio  Fiscal en Las Retamas Nº 355 Gorgorillo, Distrito de Primavera, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, ARMANDO DEXTRE JORGE, Alcalde del Distrito de San Miguel Corpanqui, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, identificado con D.N.I. N° 15638210, señalando domicilio  Fiscal en Plaza de Armas s/n, Distrito de San Miguel de Corpanqui, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, FERNANDO ABEL ALVARADO AGUADO, Alcalde del Distrito de Mangas, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, identificado con D.N.I. N° 10537501, señalando domicilio  Fiscal en Calle Luna Sánchez s/n, Distrito de Mangas, Provincia de Bolognesi, Departamento de Ancash, señalando domicilio procesal en la Calle Beethoven 261 distrito de San Borja, respetuosamente decimos:

Que, de acuerdo a lo señalado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Tribunal Constitucional y la R.A. Nº003-1996 de fecha 16 de julio de 1996, venimos a solicitar la COMPRA DE SEIS (06) PLANILLONES PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS en los procesos de inconstitucionalidad, fundamentando nuestro pedido en lo siguiente:

I.          SUSTENTACIÓN PARA COMPRA DE PLANILLONES PARA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.         La Ley Nº 29021. Los términos promoción y voluntaria viene generando una grave confusión sobre los efectos de la Ley Nº 29021, en principio los Alcaldes y un sector de pobladores de las circunscripciones territoriales que cuentan con menos de 1520 habitantes( requerida en el articulo 12º del reglamento de la Ley Nº 27795), manifiestan que el gobierno regional va a promover la Fusión de Municipios distritales solo en aquellos pueblos que voluntariamente así lo decidan y en interés a los incentivos económicos que indica la norma. Sin embargo el contexto real de la Ley Nº 29021, es distinta;

Ø  PRIMERO la ley ya fijo un parámetro de calificación para ejecutar el proceso de Fusión, que es el volumen de  población, 40 %  para la promoción y 20 % para la acción prioritaria; es decir los distritos que cuenten con mas 760 habitantes pero menos de 1,520 habitantes, supuestamente por un acto voluntario 2 o mas distritos podrán constituir una nueva circunscripción territorial y los distritos con menos de 760 habitantes  serán de iniciativa prioritaria para la fusión, lo que implica que la fusión de Municipios Distritales no es  voluntaria, sino impositiva, por cuanto lo pueblos con menos 760 habitantes no podrán elegir con que otro distrito conforma una nueva circunscripción territorial, solo les quedaría  acatar las “propuesta Técnica  del gobierno regional.

Ø  SEGUNDO, en lo referente a los incentivos, este “estimulo” solo podría operar en el mejor  de los casos en Distritos con una población superior al 40 %  de volumen de población que la Ley exige. La lectura correcta de la Ley seria, que los incentivos para las iniciativas de fusión se dará solo en la unión voluntaria de dos o más distritos sin los déficit de población, por cuanto la norma y su reglamento indican para que se aplique el incentivo, la población conjunta de los distritos que se fusionen no deberá exceder de ocho mil (8,000) habitantes en caso que fueran dos (2) los Municipios o de doce mil (12,000) habitantes en casi de ser tres (3) Municipios. En consecuencia la aplicación de la Ley Nº 29021, de Fusión de Municipios Distritales es inevitable su ejecutoria en distritos con menos de 1,520 habitantes. En todo caso aquí se estaría apreciando un vicio o vacío de la ley.

Ø  TERCERO, la vigencia de la norma que nos ocupa, no es sino el desarrollo forzado del articulo 14º de la Ley Nº 27795 y el  articulo 18º de su reglamento, ley de Organización y Demarcación Territorial, en cuyos artículos se estipulan entre otros requisitos el  despoblamiento como factor para la fusión de una circunscripción territorial y el volumen de población está  definida el articulo 12º del reglamento de la acotada Ley.

2.         El argumento de despoblamiento como causal para la Fusión, es rebatible por la siguiente razón;  el despoblamiento que exhiben los distritos andinos, es responsabilidad directa del Estado, por cuanto los gobiernos que se han sucedido en la conducción del País, nunca promovieron inversiones que generen oportunidades de desarrollo de los pueblos rurales  por el contrario siempre los han  sumido en el abandono y la postración, y tenemos como consecuencia? la migración masiva de los jóvenes hacia la costa en busca de oportunidades de trabajo y estudio.

POR LO TANTO:
A USTED SEÑOR SECRETARIO GENERAL, solicitamos atender a lo solicitado por ser de ley.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Adjuntamos al presente el Recibo de Pago por el concepto COMPRA DE PLANILLONES PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, según se señala en el TUPA del Tribunal Constitucional, para los seis (06) planillones.

SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Autorizamos al señor MARCIAL DEDICACIÓN RAMOS LUNA,  identificado con D.N.I. N° 15626692, a fin de que pueda recoger los planillones solicitados.


Bolognesi, 18 de mayo del 2009.



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