El artículo 3º de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, establece que la municipalidad provincial ejerce
jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del
cercado, en igual sentido, la municipalidad distrital ejerce jurisdicción sobre
el territorio de su distrito.
El artículo 124º del mismo texto
legal, establece que las relaciones que mantienen las municipalidades entre
ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de
obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus
competencias y gobierno. Por su parte el artículo 2º de la Ley N º 29029, Ley de la Mancomunidad Municipal ,
establece la Mancomunidad
Municipal es el acuerdo voluntario de dos (2) o más
municipalidades, colindantes o no, que se unen para la prestación conjunta de
servicios y la ejecución de obras, promoviendo el desarrollo local, la
participación ciudadana y el mejoramiento de la calidad de los servicios a los
ciudadanos.
La Ley Orgánica de Municipalidades
contempla las posibilidades que tiene las municipalidades para y asociarse y
lograr los objetivos establecidos en sus múltiples competencias. La forma como
se relacionan las Municipalidades entre si para potenciar las competencias y
lograr mejores y mayores niveles de eficiencia en la gestión. Esta vinculación
está diseñada para permitir la asociación ingresando al terreno de la gestión
pública y la consiguiente movilización de recursos económicos y la forma de
vinculación para la representación de las municipalidades ante los Gobiernos
Regionales, el Gobierno Nacional, la sociedad civil en sus diferentes
presentaciones; es una asociación orientada a ligar municipalidades.
Lo que se busca es cómo las municipalidades
se pueden vincular entre sí, para desarrollar proyectos en conjunto, para
llevar a cabo alianzas estratégicas necesarias para enfrentar el problema de la
atomización territorial o el de las necesidades conjuntas. La posibilidad de unirse
con otros para roles comunes no es suficiente; se requiere conciencia que haga
pensar a la autoridad local que los proyectos mancomunados son eficientes desde
el punto de vista de la gestión y desde la perspectiva económica. Las 1,834 Municipalidades
distritales existentes a nivel nacional, resulta un reto específico. Los
pedidos en obras y proyectos de mediano impacto provenientes de territorios
fragmentados en su división política, han generado gran congestión de los
procesos para atenderlos o han desalentado a las autoridades por atender a estas
comunidades. El resultado real de esta política ha sido Municipalidades con
presupuestos muy bajos que no les permiten mayores niveles de gestión y/o
inversión, frente a necesidades que pasan por la carencia de servicios básicos.
Un esquema de incentivos es indispensable
para señalar uno de los caminos viables y enfrentar estos retos. La
presentación de los incentivos en ley da la posibilidad de movilizar los recursos
para proyectos mancomunados, que será la señal requerida por las autoridades locales.
En el artículo 3º de la Ley de la Mancomunidad
Municipal , se establecen los principios de integración,
pluralismo, concentración, desarrollo local, equidad, eficiencia, solidaridad,
subsidiaridad, sostenibilidad, los cuales van aparejados por lo establecido en el
artículo V del Título Preliminar de la Ley
Orgánica de Municipalidades, que señala: “La estructura,
organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en
una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado,
con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país. En el marco del
proceso de descentralización y conforme al criterio de subsidiariedad, el
gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la
competencia o función; por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir
competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos
regionales, y éstos, a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado
por los gobiernos locales”; asimismo el artículo X del mismo texto legal, precisa: “Los
gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el
crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental. La
promoción del desarrollo local es permanente e integral. Las municipalidades
provinciales y distritales promueven el desarrollo local, en coordinación y
asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con el objeto de
facilitar la competitividad local y propiciar las mejores condiciones de vida
de su población”; sin embargo, en el inciso e) del artículo materia de
comentario, se establece la autonomía donde se le da facultades para ejercer
actos administrativos y actos de administración, con respeto mutuo de las
competencias municipales, lo cual es una trasgresión a la Constitución Política
del Perú, en su artículo 194º, concordante con el artículo II del Título
Preliminar de la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que los gobiernos locales
gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución
presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos,
de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar normas
jurídicas, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus
respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y
establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados. Por lo
cual, la autonomía de las Municipalidades mancomunadas en Asociaciones no es
originaria porque no nace de la Constitución
Política del Perú.
La autonomía que la Constitución Política
del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer
actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al
ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía
institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que
supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y
económico de las municipalidades.
Asimismo, en el Fundamento Nº 04
de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el Tribunal
Constitucional precisa que: “La autonomía municipal constituye, en esencia, una
garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido
que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla,
vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que
pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue
asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no
sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible.
La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo
administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales
o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que
el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al
hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el
contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere
decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de
los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas
o irrazonables”.
En este sentido, el ejercicio de
las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas
dentro de la circunscripción territorial correspondiente; de lo contrario se
llegaría a pretender que los actos administrativos de una entidad municipal
puedan vincular y obligar a las demás municipalidades, más aún cuando el
artículo 194º de la
Constitución no distingue entre un gobierno municipal y otro,
sean de rango provincial o distrital, debido, justamente, al ámbito territorial
dentro del que cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
El artículo 4º establece los
objetivos, los cuales van enmarcados dentro de los objetivos de los gobiernos locales,
de ser promotores del desarrollo local y que en este dispositivo legal se busca
que en forma mancomunada se puedan ejecutar los proyectos de desarrollo
integral y que busquen el desarrollo no solo de una localidad sino de varias de
ellas.
El artículo 5º señala que la
voluntad de constituir una Mancomunidad Municipal y su estatuto se aprueba
mediante ordenanza de las respectivas municipalidades intervinientes,
sustentada en los informes técnicos que den viabilidad a su creación, que el
estatuto de la Mancomunidad Municipal debe establecer su denominación,
domicilio, ámbito territorial, objeto y funciones, órganos directivos,
recursos, plazo de duración, reglas para la disposición de sus bienes en caso
de disolución y otras condiciones necesarias para su funcionamiento, que
verificados el cumplimiento de los requisitos presentados por la Mancomunidad
Municipal, la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante resolución de la
Secretaría de Descentralización, dispone su inscripción en el Registro de Mancomunidades
Municipales, que la inscripción en el Registro de Mancomunidades Municipales
otorga personería jurídica de derecho público a la Mancomunidad Municipal. Con
la inscripción en el Registro de Mancomunidades Municipales, las Mancomunidades
Municipales pueden beneficiarse con los incentivos previstos en la presente Ley
y que la Mancomunidad Municipal constituye una entidad pública que se encuentra
sujeta al Sistema Nacional de Presupuesto y los otros sistemas administrativos
del Estado. Modificación que nos parece importante toda vez que la anterior
concepción las encuadraba dentro de un régimen privado bajo los alcances del
Código Civil y sus estatutos, con lo cual se trasgredía el espíritu de la
misma, toda vez que entraba en contradicción en el sentido que personas
jurídicas de derecho público y que dentro de su patrimonio se encuentran los
bienes públicos no podían formar una asociación de régimen privado con aportes
públicos, lo que devendría en una indebida utilización de los mismos.
Siendo personas jurídicas de
derecho público, si se justifica la disposición de sus bienes, establecidas en sus
artículos 56º y 59º de la Ley Orgánica
de Municipalidades, que señalan cuales son los bienes de las municipalidades
como: Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios
públicos locales. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general,
todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad. Las
acciones y participaciones de las empresas municipales. Los caudales, acciones,
bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente
valores cuantificables económicamente. Los terrenos eriazos, abandonados y
ribereños que le transfiera el Gobierno Nacional. Los aportes provenientes de
habilitaciones urbanas. Los legados o donaciones que se instituyan en su favor.
Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o
explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante
cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. Cualquier
transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a
través de subasta pública, conforme a ley. Estos acuerdos deben ser puestos en
conocimiento de la
Contraloría General de la República en un plazo no
mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad.
Además de haberse modificado en su
totalidad el artículo 5º se ha incorporado además el artículo 5A que establece
que los proyectos que ejecute la mancomunidad con la prestación de los servicio
se financian con cargo al presupuesto de cada una de las municipalidades
intervinientes conforme a los aportes que éstas efectúen, así como las
donaciones de otras instituciones con lo cual se cimenta con mayor énfasis el
manejo de los recursos a través de las disposiciones para el sector público,
por ello se explica que no se debe suscribir convenios de administración de
recursos, costos compartidos o similares, con lo cual se afirma que cada
gobierno local es responsable directo de los montos que aporte así como de su
fiscalización y control y si existe un uso indebido de los mismos, responderán
los titulares de cada uno de los pliegos, es decir los alcaldes de cada una de
las municipalidades.
Por otro lado el artículo 5B
precisa como es la forma de la transferencia de los aportes para los proyectos
que hayan sido aprobados por la mancomunidad para su ejecución, señalando que
los alcaldes integrantes del órgano directivo y responsables de la gestión
asumen responsabilidad directa por la administración de los mismos dentro del
Sistema Nacional de Presupuesto, de esta manera se garantiza un eficiente
manejo de los recurso públicos, toda vez que las transferencias se harán previo
acuerdo de concejo municipal, así como, otras transferencias de sus bienes que
realicen y que tiene como objetivo la custodia del patrimonio público.
El artículo 6º establece sobre el
acceso a la información y que deben dar cuenta a los Consejos de Coordinación Local
sobre los proyectos y recursos utilizados. En el artículo 7º cometen un error
gravísimo de redacción cuando utilizan el término municipios, toda vez que en
nuestra legislación conforme al artículo I del Titulo Preliminar, las
municipalidades provinciales y distritales son personas jurídicas de derecho
público interno, como tal, en otras legislaciones se utilizan la palabra
municipios, en nuestro ordenamiento jurídica las personas jurídica es las
municipalidades y el termino municipios se utiliza en la acepción que involucra
a todos los integrantes de una jurisdicción.
El artículo 8º establece sobre los
incentivos que es sumamente importante, toda vez que a través de ellos se podrá
impulsar que se logre plasmar la mancomunidad entre los gobiernos locales, sin
embargo, en el inciso c) establecen que podrán comprometerse los recursos correspondientes
al canon y sobrecanon, como tal significa una modificación a la Ley del Canon, Ley Nº 27506,
en sus artículo 6.2 y el artículo 8º del Reglamento de la Ley de Canon Decreto Supremo
Nº 005-2002-EF; regalías mineras, significa una modificación del artículo 9º de
la Ley N º 28258
Ley de Regalía Minera, el FONCOMUN,
siendo una modificación al artículo 89º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, y las rentas de aduanas, siendo una
modificación al artículo 1º de la Ley N º
27613. Debiendo considerarse los proyectos de la mancomunidad en el presupuesto
Participativo sea este provincial o distrital. La modificación del inciso f) es
importante toda vez que los proyectos de la mancomunidad tienen prioridad en la
jerarquía para la asignación de los recursos a través de los fondos de la
inversión pública regional y local, logrando de esta manera que la mancomunidad
se desenvuelva dentro delos objetivos trazados que es el lograr el desarrollo
integral y sostenible de la Municipalidades que integran la mancomunidad.
A su vez recibirán asistencia
técnica para el desarrollo de su capacidades que es sumamente importante, toda
vez que no se debe descuidar el desarrollo personal de cada uno de los
ciudadano que forman parte de la mancomunidad por decisión de sus autoridades,
debemos recordar que la Agencia Peruana de Cooperación Internacional también
priorizara las solicitudes de la mancomunidad. En las disposiciones
complementarias se faculta que vía excepción se puedan suscribir contratos de
servicios especializados dentro del marco de la Ley de Contrataciones del
Estado, de esta manera se garantiza que se pueda contar con el concurso de
profesionales capacitados para la ejecución de la obras y no tener la limitación
que tienen los funcionarios públicos a través de la ley 28212 – Ley que Regula
el Ingresos de los Altos Funcionarios del Estado.
En igual sentido se crea el órgano
directivo de la mancomunidad, los mismos que no podrán recibir ningún tipo de
emolumentos ni estipendios, sin embargo el Órgano Directivo designa al
responsable de la gestión, es decir al administrador de la mancomunidad quien
esta sujeto a la Ley 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo
10º es decir, es la persona encargada de orientar los fondos a las prioridades
de la mancomunidad como a las políticas del Estados .
Nos parece importante las
disposiciones transitorias en el sentido que las mancomunidades existentes
deben adecuar sus estatutos en el plazo de 30 días a las nuevas modificaciones;
no se trata que sea una disposición con efecto retroactivo, sino más bien
tratándose de una disposición de procedimiento estas deben adecuarse a las
nuevas disposiciones y después de ello pondrán en conocimiento de la Secretaría
de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros la que adecuará
el registro y establecerá la estructura básica de la mancomunidad para evitar
que se puedan crear estructuras inorgánicas o que no puedan ser operativas y a
su vez se faculta a que dicten las normas reglamentarias de la mancomunidad.
Las modificaciones que se han
realizado nos parecen de vital importancia, porque de esta manera se asegura
que el tratamiento que se le de a los recursos públicos que se administran
estén dentro del Sistema Nacional de Presupuesto y las disposiciones para el
sector público y más no de carácter privado cuyo carácter tenían anteriormente.
LIMA,
09 DE MAYO DE 2009.
No hay comentarios:
Publicar un comentario