El Jurado Nacional de Elecciones publico en su página web una nota de
prensa en la cual señala que “el cobro indebido de bonificaciones vía convenio
colectivo serán sancionados con la vacancia de los alcaldes”, frente a esto
hemos señalado que esto es un Golpe de Estado a las 1836 Municipalidades del
Perú que más allá de estar adelantando opinión sobre casos que se van a
resolver, no constituir un acuerdo del pleno, trastoca lo establecido en la Ley
Orgánica de Municipalidades Ley 29972.
EL numeral 9) del Artículo N° 22º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante
por el concejo municipal, por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la Ley, el cual establece que el alcalde, los regidores, los servidores,
empleados y funcionarios municipales “no pueden contratar, rematar” obras o
servicios públicos municipales ni “adquirir directamente o por interpósita
persona sus bienes”. Se exceptúa de la Ley el respectivo contrato de trabajo,
que se formaliza conforme a la ley de la materia este artículo establece:
El Alcalde o regidores no
Pueden Contratar; el contrato es el acuerdo
de dos o más partes para crear, regular o extinguir una relación jurídica, tiene
como núcleo central al consentimiento del acuerdo de voluntades. Las partes, a su voluntad, crean
regulan, modifican o extinguen relaciones jurídicas; es decir, deciden
libremente a quien ofrecer sus bienes, servicios y libremente establecen los
términos y condiciones.
El Alcalde y regidores no
pueden rematar, se conoce como remate a la venta de bienes muebles, inmuebles
en subasta pública o concurso público. El remate constituye una operación de
comercio y los martilleros están obligados, a informar sobre ello a quien los
contrató quedando la venta perfeccionada con el acta que se levanta por Notario
Público.
El Alcalde y los regidores
no pueden adquirir directamente el
termino adquirir es sinónimo de compraventa que es un contrato por el cual se trasfiere
la propiedad de un bien a cambio de un precio pagado en dinero. El Contrato es
consensual, bilateral, oneroso y conmutativo por el cual uno de los
contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada al otro
contratante (comprador), mediante la entrega del precio convenido.
El Alcalde y regidores no
pueden adquirir por Interpósita persona se entiende por interpósita persona al
testaferro, sujeto que presta su nombre en un hecho económico, contractual o
jurídico, representando de manera oculta los intereses de otro, se trata del
que presta su nombre en el contrato u otro acto que corresponda a otro que
quiere ocultar su identidad.
Siguiendo con el análisis
del artículo glosado de la
restricción de contratación este establece tres supuestos.
El Alcalde y los regidores
no pueden contratar rematar ni adquirir directamente o por interpósita persona
sus obras; se reconoce como obras, toda aquella edificación o construcción que
auspicia y realiza el Estado, con fondos del Tesoro Público, con la finalidad
de servir a la comunidad.
El Alcalde y los regidores
no pueden contratar rematar ni adquirir directamente o por interpósita persona
Sus Servicios Concepto que ya he desarrollado.
El Alcalde y los regidores
no pueden contratar rematar ni adquirir directamente o por interpósita persona
sus Bienes, concepto que ya he desarrollado.
Los Pactos
colectivos no son
contratos, es todo lo contrario, se equivoca el Jurado Nacional de Elecciones
cuando señala que son contratos la negociación
colectiva es la posibilidad de negociar con el empleador las condiciones de
trabajo. La negociación colectiva conduce al pacto colectivo de trabajo.
Si la
convención colectiva ha sido finalmente acordada entre las partes, adquiere
fuerza vinculante; esto es, fuerza jurídica obligatoria. El derecho a la negociación
colectiva, sólo puede ser suspendido o derogado mediante ley expresa, sino
única y exclusivamente, por una de reforma constitucional o una de rango
constitucional.
Reconocemos
que el Jurado Nacional de Elecciones administra
justicia en materia electoral y somos fieles a ello, sin embargo, siendo la
vacancia una sanción esta no puede ser sujeta a interpretación por parte de los
miembros del colegiado, los principios rectores del derecho sancionador son el
de legalidad y de tipicidad y no se puede crear nuevas causales de vacancia vía
interpretación, actuar en forma contraria
significa minar el sistema jurídico.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 14 de noviembre de 2012.
No hay comentarios:
Publicar un comentario