Mediante
Resolución Suprema 075-2010-PCM, publicada el día de hoy en el Diario Oficial
El Peruano y firmada por el Presidente de la República, Alan García Pérez y el
Presidente del Consejo de Ministro Javier Velásquez Quesquén, se da por concluido el nombramiento
del “señor” Aurelio Pastor Valdivieso, en el cargo de Ministro de Estado en el
Despacho de Justicia, como consecuencia del indulto otorgado a favor de José Enrique Crousillat, mediante
Resolución Suprema 285-2009-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano con
fecha 11 de diciembre de 2009, la cual ha sido dejada sin efecto mediante
Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS, firmada por el Presidente de la República y
el Ex Ministro de Justicia, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha
13 de marzo del presente año.
El
numeral 21 del artículo 118º de Constitución Política del Perú, establece “corresponde
al Presidente de la República, conceder indultos”, el numeral 13 del artículo 139º principios y
derechos de la función jurisdiccional, señala “el indulto produce los efectos
de la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 85º de Código Penal precisa “la
ejecución de la pena se extingue por el indulto” y el artículo 89º subraya “el
indulto suprime la pena impuesta”. Si el
Presidente de la República, emitía una Resolución Suprema invocando sus prerrogativas
constitucionales y no lo sometía a un procedimiento administrativo, no se hubiera
producido ninguna discusión jurídica, pero si política.
El
indulto no es una sentencia judicial, este Poder del Estado cumplió con su rol,
el indulto se dio mediante una Resolución Suprema y se ha dejado sin efecto con
otra Resolución Suprema, corresponde analizar si procedía esta y si las
Resoluciones, fueron dictadas conforme a Ley.
Mediante
Resolución Ministerial 193-2007-JUS, se aprueba el “Reglamento Interno de la
Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias y conmutación
de la pena”, el cual establece en su artículo 19º que la solicitud puede ser
presentada por el interno, dando de esta manera inicio al procedimiento
administrativo, y el artículo 22º numerales b y d señalan: b)
Los que pese a padecer enfermedades “no terminales”, la naturaleza de las
condiciones carcelarias puede colocar en grave riesgo su vida, salud e
integridad. d) Los mayores de 65 años en
razón de ello. La Resolución Suprema 285-2009-JUS, establece “el
solicitante se encuentra inmerso en el
segundo y cuarto supuesto de la referida norma”.
Los
informes médicos, después de desarrollar el estado de salud del solicitante,
señalan: i) Juan E. Dyer, Médico Tratante, 05 de Junio del 2009,
“Las condiciones carcelarias que se encuentra
sometido ponen en riesgo la vida, integridad física y salud del
solicitante al no contar con las instalaciones necesarias para su recuperación
o tratamiento, afectándose de forma directa su derecho a una vida digna”. ii) La Junta Medica Penitenciaria, 19 de
Junio del 2009, integrada por los Drs.
Pedro Cubillas del Inpe, Félix Revilla Manchego - Cardiólogo del Hospital Dos de
Mayo (Minsa) y Frank Brito Palacios – INCOR – ESSALUD. “Por los diagnósticos
antes descritos, el paciente requiere evaluación continua de las siguientes
especialidades: cardiología, neurología, y endocrinología, como segunda
recomendación se señala que dichos controles deben darse en un establecimiento
de salud que brinde las especialidades señaladas”. iii) Nuevamente el Dr. Juan
E. Dyer Otero, Médico Tratante 04 de junio del 2009, “Debe continuar su manejo
en clínica especializada y por ningún motivo debe reingresar al centro
penitenciario, donde se carece de medios adecuados y especializados, por lo
que, de no seguir el tratamiento se pone en riesgo la vida del paciente”. iv)
En el penúltimo párrafo señala “Casos excepcionales de personas con enfermedad
crónica y de avanzada edad como el presente, hacen que la continuidad de la
ejecución penal pierda todo sentido jurídico y social”.
Nótese
que ninguno de los exámenes médicos establece “enfermedad crónica”, y es el
informe médico de parte señala que por ninguna razón debe ingresar a un centro penitenciario.
El
artículo 103º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, establece: “el procedimiento administrativo
se inicia o instancia del administrado”, el artículo 29º señala: “Se entiende
por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados
en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que
produzca efectos jurídicos individuales”, el artículo 202º precisa: i) Puede declararse de oficio la nulidad de
los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes,
siempre que agravien
el interés público. ii) Si
se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo
funcionario. iii) La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe al año,
contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos” y el artículo 10º puntualiza “Son vicios del
acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, i) La
contravención a la Constitución, a las leyes o ii) Los actos administrativos
que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia
de la misma”.
Si bien
es cierto la Constitución Política del Estado establece que el indulto produce
los efectos de la cosa juzgada es necesario precisar, que la cosa juzgada es la
sentencia firme y consentida que emite el Poder Judicial, dentro de su facultad
de administrar justicia.
Una
Resolución Suprema es un acto Administrativo, proveniente de un procedimiento
administrativo, iniciado a solicitud de parte, reglamentado a través de una
Resolución Ministerial, no puede surtir los efectos de la cosa juzgada. El acto administrativo se anula con otro acto
administrativo por vicios insalvables al momento de su emisión, toda vez que
esta se dicta en sede administrativa.
La
Resolución Suprema 056-2010-JUS, establece en su Tercer párrafo
“después de su liberación, el ex recluso Crousillat López Torres ha hecho
sucesivas apariciones publicas” mostrándose en un “aparente buen estado de
salud” lo que desvirtúa la causa por el que fue solicitado su indulto” y en el Cuarto párrafo “con fecha 12 de marzo del
presente año, el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su
ubicación y detención para su procesamiento por la comisión del presunto delito
contra la administración pública, cohecho pasivo propio del ex recluso
Crousillat López Torres” y en la parte resolutiva deja sin efecto la Resolución
Suprema Nº 285-2009-JUS, es decir no declara su nulidad, para ello la
Resolución debe señalar las causales de nulidad en que se han incurrido en la
primera resolución. “Una Ley
se deroga por otra Ley”, “un acuerdo se deja sin efecto con otro acuerdo”, “una
Resolución se anula con otra Resolución”,
al tener insuficiencia en la
motivación ya que solo se sustenta en las apariciones publicas que ha hecho y
el mandato de detención preliminar que es solo es para determinar la
autenticidad de la documentación presentada, no son argumentos suficientes para
anular una Resolución.
Pensaba que era un desconocimiento jurídico por
parte del Presidente de la República y el Ex Ministro de Justicia, sin embargo
he llegado al convencimiento que la última Resolución ha sido dictada ex
profesamente, a fin de facilitarle el
camino al prófugo de la justicia para que pueda acudir a los tribunales nacionales e internacionales a través de una
demanda de garantía.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 17 de marzo del 2010
No hay comentarios:
Publicar un comentario