El
indulto otorgado a favor de José Enrique
Crousillat, por el Presidente de la República, Alan García Pérez y el Ministro
de Justicia Aurelio Pastor Valdivieso, mediante Resolución Suprema
285-2009-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de
diciembre de 2009, ha sido dejado sin efecto mediante Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS,
publicado en el Diario oficial El Peruano con fecha 13 de marzo del presente
año.
El
numeral 21 del artículo 118º de Constitución Política del Perú, señala “corresponde
al Presidente de la República, conceder indultos”, el numeral 13 del artículo 139º principios y
derechos de la función jurisdiccional, precisa “el indulto produce los efectos
de la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 85º de Código Penal puntualiza “la
ejecución de la pena se extingue por el indulto” y el artículo 89º subraya “el
indulto suprime la pena impuesta”.
El
indulto es, en una decisión que correspondía al Rey quien aplicaba el derecho
penal, “Ius Punindi” cuando se perdonaba la vida al condenado a muerte. Con el principio de la separación de poderes
sostenida por Montesquieu se reserva al Poder Judicial la administración de
justicia y la aplicación de la norma sancionadora y más no al Poder Ejecutivo, lo cual atenta contra el principio de la cosa
juzgada, la acción del Derecho Penal, toda vez que corresponde a los tribunales
la discrecionalidad en la ejecución de sus sentencias y más al poder político.
Ferri
sostiene “ estos jubileos permite que los delincuentes entren en las ciudades
como lobos en un rebaño después de largo ayuno”, por su parte Garafalo precisa
“los gobiernos solo pueden perdonar los delitos políticos pero nunca la
infracción de la ley penal”, constituye una inmoralidad jurídica que vía el
indulto se distorsione las sentencias del Poder Judicial y se otorgue
privilegios a quienes gozan de padrinazgo cuando existen en las cárceles
pública gente que se pudre en vida porque no tienen quien los lleve a la pila
bautismal.
El indulto
no es una sentencia judicial, este Poder del Estado cumplió con su rol, el
indulto se dio mediante una Resolución Suprema y se ha dejado sin efecto con
otra Resolución Suprema, corresponde analizar si procedía esta y si las
Resoluciones Supremas, que son actos administrativos, fueron dictadas conforme
a Ley.
La
Resolución Suprema 285-2009-JUS, que torga el indulto establece “El artículo 22 del
Reglamento de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones
Humanitarias se señala que se recomendará el indulto y Derecho de Gracia por
Razones Humanitarias, sólo en los siguientes casos”: (…) b) Los que pese a padecer enfermedades no
terminales, la naturaleza de las condiciones carcelarias puede colocar en grave
riesgo su vida, salud e integridad (…) d)
Los mayores de 65 años. El
solicitante “se encuentra inmerso en el segundo y el cuarto supuesto de
la referida norma pues se trata de un adulto mayor de 77 años quien sufre de
cardiopatía hipertensiva moderada, enfermedad vascular cerebral, enfermedad
ateromatosa de arterias carotideas severa, fibrilación auricular crónica con
respuesta ventricular controlada con antiaritmicos (amiodarona), portador de
marcapaso definitivo modo VVl, anticoagulado, obesidad, síndrome ansioso,
depresivo” Dr. Juan E. Dyer; “el Acta
de Junta Médica Penitenciaria, de fecha 19 de junio de 2009 suscrita por los
Doctores Pedro Cubillas Pérez del INPE, Félix Revilla Manchego, médico
cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (MINSA) y Frank Brito Palacios INCOR -
ESSALUD, señala como diagnóstico:
Cardiopatía hipertensiva, enfermedad vascular cerebral, enfermedad
ateromatosa carotidea, fibrilación auricular con respuesta ventricular
controlada, diabetes mellitus, portador de marcapaso definitivo VVl y obesidad”;
“El Protocolo Médico emitido por el Dr.
Juan Dyer Otero médico tratante del solicitante, de fecha 04 de junio de 2009,
señala como diagnóstico: cardiopatía hipertensiva, enfermedad vascular cerebral
con evento isquémico -2005, enfermedad atereomatosa de arterias carotideas
severa, fibrilación auricular crónica con respuesta ventricular controlada con
antiarrítmicos, portador de marcapaso definitivo V.V.I., anticuagulado,
síndrome ansioso depresivo, adulto de tercera edad (76 años)”
Se concluye que “el solicitante requiere
rehabilitación de carácter permanente e indefinida”; “en razón a su avanzada edad, por las
dolencias que lo aquejan y el continuo riesgo a que ve expuesta su vida, el
cumple los requisitos establecidos”; “para la concesión del Indulto por Razones
Humanitarias”; “casos excepcionales de personas con enfermedad “crónica” y de
avanzada edad como el presente, hacen que la continuidad de la ejecución penal
pierda todo sentido jurídico y social”.
Como se
puede ver la Resolución se sustenta en que el peticionante padece de enfermedad
“crónica”, lo cual no dice ninguno de los informes médicos; condiciones
carcelarias ponen en grave riesgo su vida, salud o integridad, situación que
fácilmente podía ser superada por el INPE;
por tener mas de 65 años, con ese criterio que se indulte a todos los presos
que superen esa edad. Por lo cual
estamos frente a una Resolución Suprema con vicios de nulidad donde se falta la
verdad, invocando situaciones medicas no señaladas en los informes.
El
artículo 103º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, establece: “el procedimiento administrativo
se inicia o instancia del administrado”, el artículo 29º señala: “Se entiende
por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados
en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que
produzca efectos jurídicos individuales”, el artículo 202º precisa: i) En cualquiera de los casos enumerados en
el artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos,
aun cuando hayan quedado firmes, siempre
que agravien el
interés público. ii) Si
se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo
funcionario. iii) La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe al año,
contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos” y el artículo 10º puntualiza “Son vicios del
acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, i) La
contravención a la Constitución, a las leyes o ii) Los actos administrativos
que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia
de la misma”.
Si bien
es cierto la Constitución Política del Estado establece que el indulto produce
los efectos de la cosa juzgada es necesario precisar, que la cosa juzgada es la
sentencia firma y consentida que emite el Poder Judicial, dentro de su facultad
de administrar justicia, una Resolución
Suprema es un acto Administrativo, no puede surtir los efectos de la cosa
juzgada, el acto administrativo es revisable con la nulidad o la anulabilidad,
dependiendo del caso y bajo ningún punto de vista puede surtir los mismo
efectos a lo resuelto por el Poder Judicial, toda vez que esta se emite en sede
administrativa.
La
Resolución Suprema 056-2010-JUS, no declara la nulidad de la resolución Suprema
285-2009-JUS, que era lo correcto, estamos frente a un acto administrativo con
vicios de nulidad desde su emisión. No
procede la revocación, toda vez que esta se da para efectos a futuro y bajo
ciertos requisitos establecidos en la ley de procedimientos administrativos
empezando por el inicio de otro expediente para que el afectado pueda ejercer
sus derechos y contradecir lo que se le atribuye debiendo seguir el debido
procedimiento.
Lo mas
grave es que deja sin efecto la anterior Resolución Suprema lo cual es otro
error, “una Ley se deroga por otra Ley”, “un acuerdo se deja sin efecto con
otro acuerdo”, “una Resolución se anula con otra Resolución”, al tener una insuficiencia en la motivación
la Resolución 056-2010-JUS, la que se sustenta en las apariciones publicas que
ha hecho el prófugo de la justicia y el mandato de detención preliminar solo es
para determinar la autenticidad de la documentación presentada, lo cual aún no
se a producido, la parte Resolutiva deja sin efecto la Resolución Nº 285-2009-JUS
y no la anula, estamos ante una resolución que tiene vicios de nulidad. ¿Es una orfandad jurídica y precarios
conocimientos del Presidente de la
República y el Ministro de Justicia?, o estos errores se han cometido con otros
intereses.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 15 de marzo del 2010
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