lunes, 2 de junio de 2014

EL DERECHO AL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL


Toda persona tiene derecho al honor, a la buena reputación, y la intimidad personal. El derecho al honor y a la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertad de expresión o información, cuando la información desproporciona contra, el nombre, el honor y la reputación.
Uno de los derechos fundamentales protegidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, y reconocido por nuestra Norma Suprema, es el derecho al nombre, al honor y a la buena reputación que tiene  todo ser humano, pues las causas de su difusión quedara sujeta a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo.
El derecho al honor forma parte del elenco de derechos fundamentales, su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o el menoscabo del nombre o el honor, ante  sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información. El honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, que diferenciarse del honor externo que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona.
Respecto a la intimidad personal, esta puede realizar los actos que crea convenientes para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los demás en que tiene uno derecho a impedir intrusiones y donde queda vedad a toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre ante la sociedad. Debe tenerse presente que respecto al derecho a la intimidad, cabe la distinción entre aquella esfera protegida que no soporta limitación de ningún orden, de aquella otra que permite restricciones o limitaciones, en tanto estas sean respetuosas de los principios de razonabilidad.
El derecho a la intimidad, es un derecho a mantener en el fuero íntimo toda información que atañe a la vida privada, existen determinados aspectos referidos a la intimidad personal que pueden mantenerse en archivos de datos, por razones de orden público (v.gr.historias clínicas). De allí la necesidad de que la propia Carta Fundamental establezca que el acceso a dichas bases de datos constituyan una excepción al derecho fundamental a la información, previsto en el primer párrafo del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución. Si esta es solicitada por el Juez o el Ministerio Público. La vida privada es un derecho fundamental en primordial relación con la intimidad. El último de ellos tiene una protección superlativa dado que configura un elemento infranqueable de la existencia de una persona; esta la engloba  y también incluye un ámbito que sí admite algunas intervenciones que habrán de ser consideradas como legítimas.
Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así, sobre la base del derecho a estar en soledad, se ha estimado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollarse y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que esta constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño irreparable. Únicamente a través del reconocimiento de la vida privada la persona podrá crear una identidad propia, a fin de volverse a la sociedad, toda vez que aquel dato y espacio espiritual del cual goza podrá permitírselo.
Si bien la relación existente entre los derechos a la vida privada es una de las más clásicas en el Derecho, en muchos casos se ha dado una respuesta  poco idónea a la teoría de los derechos fundamentales. Así, se ha propuesto la primacía de la información en virtud de la aplicación de la teoría valorativa  del sistema constitucional, que propende una jerarquía entre los derechos fundamentales. Por otro lado, se manifiesta y que una prevalencia de la información, basándose en el efecto irradiante que posee respecto al resto de derecho. Pero no hay que olvidar que los derechos fundamentales todos, sin excluir ninguno están en igual de condiciones dentro de la Constitución, por lo cual no puede una prelación de unos a otros.
Sobre la base del principio de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como limite al derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio de otro. Así, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho – principio de ambos, se buscará la optimización de sus contenidos. La vida privada de las personas es un límite valido del derecho a la información.
La intimidad protegida dentro de un espacio personal, como puede ser las relaciones sexuales que se practiquen, queda encuadrada a su derecho a la vida privada y otros no se deben inmiscuir o reproducir en un canal de televisión los actos sexuales que realizo.  Sin embargo, si se presenta un ilícito penal, la investigación periodística que se realice no puede estar tan bien protegida, haciendo disminuir la protección del contenido del derecho a la vida privada de la persona, difundiendo los hechos que son materia de investigación.
Lo que corresponde realizar es una determinación de los contenidos de cada uno de los derechos involucrados, derechos a la vida privada y a la información.  Solo así se llegará a la delimitación adecuada de su entorno.  Para ello, será necesario optar por el método de la ponderación con una utilización mixta de los criterios de razonabilidad, propios de cualquier relación entre derechos fundamentales, y de desarrollo colectivo, exclusivo de los derechos de la personas y los comunicativos, la razonabilidad de control de una acción, informativa que incide contra la vida privada, incluye, dentro de si, tres juicios claramente establecidos: la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no sentido. Y si su divulgación va a mellar el honor de la persona o entorpecer el juzgamiento penal, en caso contrario estamos frente a un ilícito penal.
Las personas gozan de la protección a la vida privada, más aún de su intimidad, por más proyección pública de sus actividades.  Es inaceptable,  que se aseveren o se deje sentado, que por que la persona era una persona pública podía vulnerarse o transgredirse su derecho a la vida privada y exponerla  gratuitamente aun fútil escrutinio de la comunidad y al escarnio del morbo de las personas.
No debe confundirse interés del público con mera curiosidad.  Es deleznable argumentar que cuando muchas personas quieran saber de algo, se está ante la existencia de un interés del público, con tal conocimiento tan solo se percibe justificar un malsano fisgoneo.  Por tal razón, cuando una información no cumple un fin democrático y se convierte en un malsano entrometimiento que afecta el derecho a la vida privada de un tercero, el grado de protección del primer derecho fundamental abra deberse distendido, sobre todo si se afecta a la protección de la dignidad de las personas.

Lima, 25 de julio de 2009


JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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