Toda persona
tiene derecho al honor, a la buena reputación, y la intimidad personal. El
derecho al honor y a la buena reputación forma parte del elenco de derechos
fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución
Política del Perú, está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona,
derecho consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna; su objeto es proteger a
su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los
demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertad de expresión o
información, cuando la información desproporciona contra, el nombre, el honor y
la reputación.
Uno de los
derechos fundamentales protegidos por la Declaración Universal de Derechos
Humanos, y reconocido por nuestra Norma Suprema, es el derecho al nombre, al
honor y a la buena reputación que tiene
todo ser humano, pues las causas de su difusión quedara sujeta a la
interpretación individual y subjetiva de cada individuo.
El derecho al
honor forma parte del elenco de derechos fundamentales, su objeto es proteger a
su titular contra el escarnecimiento o el menoscabo del nombre o el honor,
ante sí o ante los demás, e incluso
frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información. El
honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios
valores y virtudes tiene, que diferenciarse del honor externo que es la
percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa
persona.
Respecto a la
intimidad personal, esta puede realizar los actos que crea convenientes para
dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los demás en que tiene uno
derecho a impedir intrusiones y donde queda vedad a toda invasión alteradora
del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir
el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre ante la
sociedad. Debe tenerse presente que respecto al derecho a la intimidad, cabe la
distinción entre aquella esfera protegida que no soporta limitación de ningún
orden, de aquella otra que permite restricciones o limitaciones, en tanto estas
sean respetuosas de los principios de razonabilidad.
El derecho a la
intimidad, es un derecho a mantener en el fuero íntimo toda información que
atañe a la vida privada, existen determinados aspectos referidos a la intimidad
personal que pueden mantenerse en archivos de datos, por razones de orden
público (v.gr.historias clínicas). De allí la necesidad de que la propia Carta
Fundamental establezca que el acceso a dichas bases de datos constituyan una
excepción al derecho fundamental a la información, previsto en el primer
párrafo del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución. Si esta es solicitada
por el Juez o el Ministerio Público. La vida privada es un derecho fundamental
en primordial relación con la intimidad. El último de ellos tiene una
protección superlativa dado que configura un elemento infranqueable de la
existencia de una persona; esta la engloba
y también incluye un ámbito que sí admite algunas intervenciones que
habrán de ser consideradas como legítimas.
Son diversas las
posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben
como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener
acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido
positivo. Así, sobre la base del derecho a estar en soledad, se ha estimado
afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad
de desarrollarse y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera
que esta constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la
comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto
mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por
otros trae aparejado algún daño irreparable. Únicamente a través del
reconocimiento de la vida privada la persona podrá crear una identidad propia,
a fin de volverse a la sociedad, toda vez que aquel dato y espacio espiritual
del cual goza podrá permitírselo.
Si bien la
relación existente entre los derechos a la vida privada es una de las más
clásicas en el Derecho, en muchos casos se ha dado una respuesta poco idónea a la teoría de los derechos
fundamentales. Así, se ha propuesto la primacía de la información en virtud de
la aplicación de la teoría valorativa
del sistema constitucional, que propende una jerarquía entre los
derechos fundamentales. Por otro lado, se manifiesta y que una prevalencia de
la información, basándose en el efecto irradiante que posee respecto al resto
de derecho. Pero no hay que olvidar que los derechos fundamentales todos, sin
excluir ninguno están en igual de condiciones dentro de la Constitución, por lo
cual no puede una prelación de unos a otros.
Sobre la base del
principio de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas
aparecerá como limite al derecho a la información, en el sentido que el
ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio de otro. Así, y
tomando en cuenta su naturaleza de derecho – principio de ambos, se buscará la
optimización de sus contenidos. La vida privada de las personas es un límite
valido del derecho a la información.
La intimidad
protegida dentro de un espacio personal, como puede ser las relaciones sexuales
que se practiquen, queda encuadrada a su derecho a la vida privada y otros no
se deben inmiscuir o reproducir en un canal de televisión los actos sexuales
que realizo. Sin embargo, si se presenta
un ilícito penal, la investigación periodística que se realice no puede estar
tan bien protegida, haciendo disminuir la protección del contenido del derecho
a la vida privada de la persona, difundiendo los hechos que son materia de
investigación.
Lo que
corresponde realizar es una determinación de los contenidos de cada uno de los
derechos involucrados, derechos a la vida privada y a la información. Solo así se llegará a la delimitación
adecuada de su entorno. Para ello, será
necesario optar por el método de la ponderación con una utilización mixta de
los criterios de razonabilidad, propios de cualquier relación entre derechos
fundamentales, y de desarrollo colectivo, exclusivo de los derechos de la
personas y los comunicativos, la razonabilidad de control de una acción,
informativa que incide contra la vida privada, incluye, dentro de si, tres
juicios claramente establecidos: la adecuación, la necesidad y la
proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los
argumentos de los recurrentes tienen, o no sentido. Y si su divulgación va a
mellar el honor de la persona o entorpecer el juzgamiento penal, en caso
contrario estamos frente a un ilícito penal.
Las personas
gozan de la protección a la vida privada, más aún de su intimidad, por más
proyección pública de sus actividades.
Es inaceptable, que se aseveren o
se deje sentado, que por que la persona era una persona pública podía
vulnerarse o transgredirse su derecho a la vida privada y exponerla gratuitamente aun fútil escrutinio de la
comunidad y al escarnio del morbo de las personas.
No debe
confundirse interés del público con mera curiosidad. Es deleznable argumentar que cuando muchas
personas quieran saber de algo, se está ante la existencia de un interés del
público, con tal conocimiento tan solo se percibe justificar un malsano
fisgoneo. Por tal razón, cuando una
información no cumple un fin democrático y se convierte en un malsano
entrometimiento que afecta el derecho a la vida privada de un tercero, el grado
de protección del primer derecho fundamental abra deberse distendido, sobre todo
si se afecta a la protección de la dignidad de las personas.
Lima, 25 de julio de 2009
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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