El día de ayer formulé declaraciones en diferentes medios de
prensa sobre el domicilio real, domicilio múltiple y el domicilio de los
funcionarios públicos, el Código Civil establece otros tipos de domicilios,
especial, conyugal, de incapaces, y no residencia habitual,
declaraciones que han generado diversas reacciones lo cual me alegra porque es
el momento en que la población emita su opinión y discutamos sobre este tema
que se produzcan las inscripciones de los candidatos y como
consecuencia de ello las tachas.
Entre los años 2002 y 2003 en mi condición de
Presidente del Consejo de Ética del Ilustre Colegio de Abogados de
Lima, fui honrado por los miembros de la Junta Directiva y en
representación de la Orden integré la Comisión del Proyecto de la nueva Ley
Orgánica de Municipalidades, hoy vigente, di batalla para que se modificará la
Ley de Elecciones Municipales vigente desde 1997, en los extremos que los
condenados con condena vigente no deben ser candidatos y que se
establezca la residencia como requisito para ser candidato, no
teniendo éxito, lo cual no debe sorprendernos por que el Congreso de la
República legisla de espaldas a la realidad del país.
El Jurado Nacional
de Elecciones, en la Resolución Nº 466-2009-JNE, señala: “La noción de domicilio a su vez merece una explicación adicional. A
efectos de lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades se considera
domicilio únicamente al domicilio legal, esto es, al domicilio que cumple con
las características de habitualidad y permanencia. La habitualidad se asume en
el contexto en que una persona acredita como su domicilio una habitación o
vivienda que puede ser identificada sin que se discuta su posesión. La
permanencia, por su parte, consiste en el tiempo que una persona habita dicho
inmueble ya sea para realizar alguna actividad o para residir en él.”
“El domicilio legal no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno
reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad tal. La
ley no discrimina que tipo de actividad debe ser ésta, sólo que se realice
dentro de la jurisdicción del concejo municipal. Por ello, es importante a la
hora de interpretar este tipo de casos identificar si se han cumplido los
requisitos de habitualidad y permanencia.”
“La etapa para cuestionar si un ciudadano reside efectivamente en la
jurisdicción del concejo municipal al cual postula como candidato es la etapa
de tachas, la cual se encuentra prevista en el artículo 16 de la Ley de Elecciones
Municipales.
Debo citar los criterios establecidos en la Resolución 184-2002-JNE, que su
artículo 8 señala “Para ser candidato a los cargos de alcalde o regidor de una
municipalidad distrital o provincial de la República, se requiere ser vecino de
dichas localidades, es decir, gozar de los derechos propios de la vecindad”.
“Se entiende para efectos electorales por vecindad, la permanencia continua
de por lo menos dos años de una persona en el ámbito territorial de
una misma localidad provincial o distrital, generada por el uso
personal de un inmueble como vivienda habitual para fines de descanso,
recreación, vida familiar u otra actividad íntima; o, por parte, como
residencia habitual para fines de trabajo u oficio ordinario o diario, con
excepción de la que se origina en el desempeño de un trabajo dependiente de
instituciones públicas o privadas”.
“De esta manera, para fines de la elección municipal, no basta tener
domicilio legal en una jurisdicción para adquirir la condición de vecino de la
misma”.
Las Resoluciones 076-2002-JNE y 077-2002-NE,
establecen “la obligación primaria de quienes ejercen la función municipal es la de
residir dentro de la jurisdicción del respectivo municipio, privilegiando
(…) el concepto de vecindad, status que se concede al residente cumplido el
plazo legal señalado, lo que le permite siendo vecino el goce de la
plenitud de derechos que le confiere tal categoría y; el ejercicio de tales
derechos se supedita a la permanencia de manera continua dentro de la jurisdicción
municipal en la cual fueron elegidos”.
“El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un
lugar, tal como se prevé en el Artículo 33 del Código Civil, no siendo de
aplicación para el concepto de vecindad lo dispuesto por el Artículo 35 y
siguientes del acotado”.
Estas resoluciones fueron emitidas estando vigente la actual Ley de
Elecciones Municipales. Por su lado la Resolución Nº 647-2002JNE, que
declara Fundada la Tacha interpuesta contra la candidatura de Gerardo Chiclla
Torres, a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ate, “ (…) se advierte
que el “C.E.P. Leonardo Da Vinci” está ubicado en Prolongación José Carlos Mariátegui,
manzana B lote 13, Residencial Pariachi, distrito de Ate, domicilio
señalado por el recurrente en el Registro de Identificación ciudadana a
partir de enero del presente año, como resulta copia de su
documento nacional de identidad de fojas 10, reporte de consulta en
línea de fojas 11 y oficio remitido por la Gerencia Regional de Lima X –
RENIEC, que
señala que desde el 17 de junio de 1992 al 7 de enero del 2002 el
ciudadano Gerardo Chiclla Torres tiene registrado como domicilio el Jr. José
Gabriel Condorcanqui Nº 120 Cooperativa Andahuaylas, Distrito de Santa Anita.
Que, se
entiende por requisito de vecindad la residencia continua de por lo
menos dos años de una persona en el ámbito territorial de una misma
localidad provincial o distrital, generada por el uso personal de un inmueble
como vivienda habitual u otra actividad propia , condición no acreditada por
don Gerardo Chiclla Torres.”
La Resolución 657-2002-JNE, que declara Fundada la Tacha interpuesta contra
la candidatura de Manuel Masías Oyanguren, a la Alcaldía de la Municipalidad
Distrital de Miraflores, establece “vistos y valorados en forma conjunta todos
los medios probatorios ofrecidos por las partes, se tiene que el candidato
tachado no ha acreditado de manera clara y suficiente su condición de vecino en
el distrito de Miraflores de la provincia de Lima con no menos de dos años de residencia
efectiva en dicha jurisdicción”.
La Resolución Nº 1376-2006-JNE, que excluye a Kenji Gerardo Fujimori
Higuchi, de la candidatura a la Presidencia del Gobierno Regional de Lima
Provincias, establece “los documentos presentados para acreditar la residencia
efectiva en la región del candidato Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, por su
contenido, no causan convicción a este Colegiado sobre la condición que se
alega, (…)no aporta prueba de la continuidad en el tiempo (…) no se ha llegado
a acreditar la residencia efectiva (…) máxime cuando, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están en la
obligación de registrar su dirección domiciliaria, así como los cambios de
domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,
advirtiéndose que el ciudadano en mención, cuenta con DNI emitido en el mes de
diciembre del año 2004, con domicilio en el distrito de San Borja, provincia y
departamento de Lima”.
En el
Caso del Presidente Regional de la Región Callo, Alexander Kouri
Bumachar su domicilio real conforme a su DNI es en Av. Pacífico Nº
225 Dpto. 202, Distrito de La Perla. Su domicilio de Funcionario
Público la Provincia Constitucional del Callao y su domicilio fiscal Calle
Daniel Carrión Nº 1014, Distrito de Magdalena del Mar, donde señala persona
natural sin negocio y sin actividad de Comercio Exterior.
No puede invocar el domicilio múltiple, que es de aplicación para cualquier
candidato que no sea Funcionario Público, toda vez que en el caso de los
Funcionarios Públicos, la norma es expresa, disposición especial que prima
sobre la disposición general, su domicilio de funcionario es donde ejerce sus
funciones públicas o donde ha señalado su residencia y en ambos casos es la
Provincia Constitucional del Callao.
Si renuncia a la Presidencia Regional del Callao el día 3 de abril, no le
sería aplicable el domicilio de Funcionario Público, disposición especial y
puede invocar el domicilio múltiple, disposición general, pero no podrá
demostrar los dos años de continuidad y permanencia, toda vez que esta
condición recién se empezará a contar a partir de su renuncia, ya que una
excluye a la otra.
Lima,
24 de febrero de 2010.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
INTERESANTE
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