El Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución
N° 156-2007-JNE de fecha 23 de julio de 2007, Exp. Nº 64-2007, que establece:
(…)
Que, los actos de
nepotismo como causal de vacancia de los cargos de alcalde o regidores se
encuentran previstos en el artículo 22° inciso 8) de la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 27972; disposición legal que se aplica e interpreta en
concordancia con la Ley Nº 26771 y su
Reglamento aprobado por D.S. Nº 021-2000-PCM modificado por el D.S. Nº
017-2002-PCM, que los regulan y desarrollan. Según estas normas, el nepotismo
es el acto por el cual un funcionario de dirección y/o personal de confianza de
las entidades y reparticiones conformantes del Sector Público, así como de las
empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de
personal, o tienen injerencia directa o indirecta en el proceso de
selección, ejercen dicha facultad de
nombramiento y contratación, respecto de parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; esto incluye en
el primero de los casos a los parientes con quienes se tiene lazos de sangre,
como son, los padres, hijos, abuelos, hermanos, bisabuelos, bisnietos y tíos,
tatarabuelos, tataranietos y primos hermanos, y, en el segundo caso, además del
cónyuge, a los suegros, los cuñados y los abuelos del cónyuge;
(…)
La Resolución Nº
410-2009-JNE de fecha 17 de junio de 2009, Expediente Nº J-2009-864 que
establece:
(…)
La configuración del acto de nepotismo como causal de vacancia
(…)
El inciso 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de
Municipalidades señala al nepotismo como causal de vacancia de los alcaldes y
regidores. Se dice allí que: “El cargo de alcalde o regidor se declara vacante
(…) en los siguientes casos: (…) Por nepotismo, conforme a la ley de la
materia”. Pues bien, la ley de la materia no es otra que Ley n.° 26771, la que
es complementada a través de su reglamento, el Decreto Supremo n.° 021-200-PCM.
Ambas normas, la Ley n.° 26771 y el Decreto Supremo n.° 021-2000-PCM y sus
modificatorias, constituyen el referente normativo necesario a los que el
Jurado Nacional de Elecciones tiene que referirse para la determinación de la
realización del acto de nepotismo por parte de un alcalde o regidor, a efectos
de señalar la procedencia o no de su vacancia.
Para su configuración, el nepotismo requiere de dos
elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El elemento objetivo está relacionado
con la constatación de dos situaciones concretas: i) la existencia de un
familiar (parentesco hasta en cuarto grado de consaguinidad y segundo por
afinidad) dentro de la entidad, y ii) la contratación o nombramiento de
este pariente. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la
realización del acto mismo de contratación por parte del funcionario de
dirección o confianza o por el encargado del proceso de selección a instancias
de aquél.
En consecuencia, la configuración del acto de nepotismo
requiere de una constatación desarrollada en tres pasos: primero, la
existencia de una relación de parentesco entre un funcionario de dirección o
confianza en la entidad pública y otro trabajador; segundo, que el pariente
haya sido incorporado mediante nombramiento o contratación y; tercero, que ello
haya sido consecuencia de un acto realizado por el funcionario de dirección o
confianza, sea a través de la realización directa de la contratación o
nombramiento o, en su caso, a través de la injerencia directa o indirecta sobre
el proceso de selección.
(…)
La Resolución Nº
658-A-2009-JNE de fecha 02 de octubre de 2009, Expediente Nº J-2009-864 que
establece:
(…)
Cuestión previa: Metodología para el
análisis de la causal de vacancia por nepotismo
(…)
5. Al respecto, para evaluar si lo alegado por el recurrente
resulta razonable, consideramos necesario precisar cuál es la metodología que
emplea este Colegiado al momento de analizar la existencia de la causal de
vacancia por nepotismo, en el caso de las autoridades municipales.
6. En primer término, debemos señalar que la causal de
vacancia invocada por el apelante es la de nepotismo conforme a la ley de la
materia, estando a lo señalado en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley
Orgánica de Municipalidades. Por ello, resultan aplicables la Ley n.° 26771,
que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y
contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N°
017-2002-PCM.
7. De acuerdo al artículo 2 del reglamento precitado, el
nepotismo se configura “cuando los funcionarios de dirección y/o personal de
confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación
de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios
descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el
nombramiento y contratación de personal”.
8. En tal virtud, para que este Colegiado pueda establecer
fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto
concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
(i)La existencia de una relación de parentesco en los
términos previstos en la norma, entre el funcionario involucrado y la persona
contratada.
(…)
La Resolución Nº
756-2009- JNE de fecha 12 de noviembre de 2009, Expediente Nº
J-2009-727, que establece:
(…)
5. Desde el punto de vista jurídico, la
relación de convivencia entre un varón y una mujer que no han contraído
matrimonio está reconocida como unión de hecho en el artículo 326 del Código
Civil de 1984, para efectos patrimoniales, en la medida que origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales propia
del matrimonio, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya
durado por lo menos dos años continuos.
Al respecto, el
artículo 1 de la Ley n.° 26771 establece que la relación de parentesco que debe
existir para acreditar la existencia de nepotismo incluye a los parientes
“hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio”, lo que no incluye el supuesto de la unión de hecho y menos aún el
de la relación de convivencia.
En tal virtud,
siendo que la norma aplicable a la causal de nepotismo no regula el supuesto de
la relación de convivencia que habrían tenido los señores Manuel Antonio
Salcedo Travezaño y Lizbet Magaly Bernardo Beraún, hija de la regidora cuestionada; carece de sentido
analizar la real existencia de tal relación.
6. Por ende, al
no verificarse la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo
señalado en el fundamento 1, resulta inoficioso efectuar el análisis de los
otros elementos, por lo que en el presente caso no se encuentra acreditada la
existencia de tal causal respecto a la regidora María Isabel Beraún Malpartida.
(…)
Lima, 28 de
febrero del 2012
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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