sábado, 7 de junio de 2014

EXONERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS


Los gobiernos locales gozan de potestad tributaria que le ha sido delegada constitucionalmente dentro de los parámetros establecidos en:

Ø      El artículo 74º de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:

“Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."

Ø      El artículo 194º de la Constitución Política establece lo siguiente:

"Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.

Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.”

Ø      El  numeral 4 del artículo 195º de la Constitución Política establece lo siguiente:
“Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.


Son competentes para:

(...)

“4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.”
(...)

Ø      La Ley Orgánica de Municipalidades en su numeral 9 artículo 9º establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal:

(...)

9. Crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley.”
(...)

Ø  La norma IV última parte del Texto Único de Código Tributario establece lo siguiente:
(...)
“Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.”

Ø  El artículo 60 de la Ley de Tributación Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195 y por el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.

En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:

a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.”
Tanto la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Tributación Municipal como el Código Tributario, se refieren a la facultad de “exonerar “ en términos generales, razón por la cual, esta facultad puede ser ejercida respecto de la totalidad de tributos señalados.

En cambio, el impuesto es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. El impuesto tiene el carácter obligatorio, no incorpora contraprestación alguna y tiene el carácter definitivo.

La diferencia entre el impuesto y los otros tipos de tributos está en que el primero es un tributo no vinculado; es decir, que su hipótesis de incidencia consiste en un hecho independiente de cualquier actuación estatal; en tanto que la contribución y las tasas son tributos vinculados a actuaciones estatales preestablecidas y, en ese sentido, los montos recaudados por dichos conceptos deben ser destinados a cubrir el costo de las obras y servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

En consecuencia, los gobiernos locales en ejercicio de su potestad o poder tributario por acuerdo de Concejo pueden exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, más no así de los impuestos que son creados conforme a ley.

Julio Cesar Castiglioni Ghiglino
Lima, 16 de noviembre de 2011.


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