Los gobiernos locales
gozan de potestad tributaria que le ha sido delegada constitucionalmente dentro
de los parámetros establecidos en:
Ø El artículo 74º de la
Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
“Artículo 74.- Los tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o
decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y
tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la
ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios
de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los
decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las
leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas
tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente
artículo."
Ø El artículo 194º de la Constitución
Política establece lo siguiente:
"Artículo 194.- Las municipalidades
provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno
local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y
la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les
señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos
por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos.
Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los
casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la
República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del
Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes
de la elección respectiva.”
Ø
El numeral 4 del artículo 195º de la Constitución
Política establece lo siguiente:
“Artículo 195.- Los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios
públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes
nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
(...)
“4. Crear, modificar y suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a
ley.”
(...)
Ø La Ley Orgánica de
Municipalidades en su numeral 9 artículo 9º establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES DEL
CONCEJO MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal:
(...)
9. Crear, modificar, suprimir o
exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a
ley.”
(...)
Ø La norma IV última parte del Texto Único de
Código Tributario establece lo siguiente:
(...)
“Los Gobiernos Locales, mediante
Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios,
derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los
límites que señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la
cuantía de las tasas.”
Ø El artículo 60 de la Ley de Tributación
Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 60.- Conforme a lo
establecido por el numeral 4 del Artículo 195 y por el Artículo 74 de la
Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen
contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije
la ley.
En aplicación de lo dispuesto por la
Constitución, se establece las siguientes normas generales:
a) La creación y modificación de
tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos
por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de
Municipalidades.
b) Para la supresión de tasas y
contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.”
Tanto la
Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Tributación
Municipal como el Código Tributario, se refieren a la facultad de “exonerar “
en términos generales, razón por la cual, esta facultad puede ser ejercida
respecto de la totalidad de tributos señalados.
En cambio, el
impuesto es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación
directa en favor del contribuyente por parte del Estado. El impuesto tiene el
carácter obligatorio, no incorpora contraprestación alguna y tiene el carácter
definitivo.
La diferencia
entre el impuesto y los otros tipos de tributos está en que el primero es un
tributo no vinculado; es decir, que su hipótesis de incidencia consiste en un
hecho independiente de cualquier actuación estatal; en tanto que la
contribución y las tasas son tributos vinculados a actuaciones estatales
preestablecidas y, en ese sentido, los montos recaudados por dichos conceptos
deben ser destinados a cubrir el costo de las obras y servicios que constituyen
los supuestos de la obligación.
En consecuencia,
los gobiernos locales en ejercicio de su potestad o poder tributario por
acuerdo de Concejo pueden exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos, más no así de los impuestos que son creados conforme a
ley.
Julio
Cesar Castiglioni Ghiglino
Lima,
16 de noviembre de 2011.
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