Conforme al artículo 425º inciso b) del Código
Penal, se considera funcionarios o servidores públicos, aquellos que desempeñan
cargos políticos o de confianza incluso si emanan de voluntad popular.
Frente a esto, debemos establecer categóricamente
que el alcalde y los regidores son funcionarios públicos, sujetos a las
diferentes responsabilidades que les acarrea el ejercicio de la función pública,
sin embargo, la Contraloría General
de la República ,
ha señalado en diversas oportunidades que los alcaldes y los regidores pueden
estar incursos en responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus
funciones y ser sujetos a sanción previo
proceso administrativo, debiendo ser procesados por funcionarios acordes a su
nivel por el principio de “primus interpares”, es decir el concejo municipal que
está integrado por el alcalde y los regidores, al respecto debemos esclarecer
dos situaciones, la primera es que sean sometidos a proceso administrativo por
una comisión especial y la segunda que establece el artículo 25º inciso 4) de la Ley
Orgánica de Municipalidades, por falta grave de acuerdo al
Reglamento Interno de Concejo.
En primer lugar, debemos analizar el caso de
los alcaldes, conforme a lo establecido al artículo 25º del Decreto Legislativo
Nº 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa , los servidores públicos son responsables
civil, penal y administrativamente, por el incumplimiento de las normas legales
y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de la
sanción de carácter administrativa, por la falta que cometan. Por otro lado, el
artículo 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa ,
señala que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el
incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que
pudieran incurrir; ambos dispositivos son de aplicación de los funcionarios
públicos en lo que les corresponda, según lo preceptuado por los dispositivos
legales señalados, sin embargo, el artículo 165º segunda parte del Reglamento,
establece que el proceso de funcionarios se constituirá una comisión especial
integrada por tres miembros, acorde con la “jerarquía del procesado”.
En este caso, los
alcaldes no pueden ser sometidos a proceso administrativo por el concejo
municipal a tenor de lo establecido en el artículo 5º última parte de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, que señala que el concejo municipal ejerce funciones
normativas y fiscalizadoras y conforme al artículo 11º segunda parte del mismo
texto legal, los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o
administrativos, sean de carrera o de confianza (…) todos los actos que
contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es
causal de vacancia en el cargo de regidor, con lo cual queda claramente
esclarecido que los regidores no pueden someter a procesos administrativos a
ningún alcalde ni mucho menos una comisión integrada por funcionarios de nivel
jerárquico inferior al del alcalde.
En el caso de los
regidores, conforme se advierte del artículo 5º de la propia Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, sólo estos cumplen funciones normativas y
fiscalizadoras y el artículo 11º segunda parte del mismo texto legal, prohíbe
expresamente que puedan cumplir funciones ejecutivas o administrativas, sean de
carrera o de confianza lo que conllevaría inclusive a la causal de vacancia,
con lo que queda establecido que los regidores al cumplir funciones normativas
y fiscalizadoras no cumplen funciones ejecutivas ni administrativas, en
consecuencia, no pueden someter a proceso administrativo a ningún regidor, ni
mucho menos al alcalde.
Situación distinta
se presenta cuando revisamos el artículo 25º de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, que señala que el cargo de alcalde o regidor se puede
suspender por acuerdo de concejo, por sanción impuesta por falta grave de
acuerdo al Reglamento de Concejo, reglamento que para su vigencia tiene que
cumplir con el principio de publicidad en su totalidad, conforme lo establece
el artículo 44º de la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades y además la sanción a imponerse no debe
ser mayor a treinta días, conforme lo ha precisado el Jurado Nacional de
Elecciones en su Directiva Nº 034-2004-JNE, en este caso, nos encontramos sólo
ante la siguiente posibilidad de suspensión, que es diferente a proceso
administrativo, porque el proceso administrativo trae consigo amonestación
verbal o escrita, suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días,
cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta días hasta doce meses
y la destitución.
En el caso del
artículo 25º inciso 4) que es la suspensión por acuerdo de concejo, de la Ley N º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, se podrían dar las siguientes circunstancias: Hacer
gestos obscenos, pronunciar palabras soeces o frases ofensivas que afecten la
reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal de los miembros del
Concejo Municipal, y vecinos presentes en las sesiones de concejo; interrumpir
abruptamente el normal desarrollo de las sesiones de concejo, de manera directa
o por intermedio de terceros; agredir físicamente a otro miembro del Concejo
Municipal, empleado público o vecino
asistente a la sesión de concejo; concurrir a la municipalidad o a las sesiones
de concejo, bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes o
alucinógenas, hecho que debe ser de fácil percepción; incumplir sus
atribuciones conforme al artículo 9º, atribuciones y obligaciones conforme al
artículo 10º, en el caso de regidores y el artículo 20º en el caso de los
alcaldes de la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Demostramos lo que
señalamos, con la
Resolución N º 036-98-JNE que declara Nula la Resolución de Alcaldía
que impone la sanción de destitución en el caso del alcalde, la Resolución N º 792-98-JNE que
revoca la Resolución
del Jurado Especial de Lima, contra el candidato a alcalde por haber sido
supuestamente destituido del cargo, señalando que se encuentra apto para
postular y el Expediente Nº 2003-0286-7-106-JMVC del Segundo Juzgado Mixto de
Ventanilla, que declara fundada la acción de amparo, que prohibía al candidato
a alcalde postular al cargo, porque supuestamente había sido destituido previo
proceso administrativo, puntualizando que no existe ente competente para
someter a proceso administrativo a los alcaldes y regidores.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 11 de junio de 2011
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