Algunos concejos Municipales han fijado el sueldo del
Alcalde y la dieta de los Regidores en un monto mayor al de los últimos cuatro
años.
Mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM publicado el día de
hoy en el Diario Oficial “El Peruano”, el Poder Ejecutivo, establece las
disposiciones que permitan a los concejos municipales determinar los ingresos
por todo concepto de los alcaldes provinciales y distritales en el marco de la
Ley N º 28212, Ley que regula los ingresos
de los altos funcionarios y autoridades del Estado y el Decreto de Urgencia Nº
038-2006 que modifica la Ley N º
28212.
Debemos señalar que el artículo 21º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº
27972, señala que el alcalde provincial o distrital, es rentado mediante una
remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer
trimestre del primer año de gestión. El monto mensual de la remuneración del
alcalde es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad
económica del gobierno local, previa las constataciones presupuestales del
caso.
El artículo 12º del
mismo texto legal, establece que los regidores tienen derecho a percibir
dietas, las cuales son fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del
primer trimestre del primer año de gestión. También en este caso, se establece
discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del
gobierno local, previa las constataciones presupuestales del caso, debemos
recordar que la gestión es por un periodo de cuatro años.
Sin embargo, los artículos 2º inciso 1) literal j) y k) de la
Ley N º 28212, Ley que regula los ingresos
de los altos funcionarios y autoridades del Estado, señala que el Presidente de
la República
tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación. Le siguen, en
el orden establecido donde se consigna a los alcaldes y regidores provinciales,
y los alcaldes y regidores distritales.
El artículo 3º del citado dispositivo legal, crea la Unidad Remunerativa
del Sector Público URSP, que sirve como referencia para el pago de las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado; modificado
por la segunda disposición final del Decreto Supremo Nº 038-2006 que precisa
que la Unidad Remunerativa
del Sector Público se entiende hecha a la Unidad de Ingreso del Sector Público UISP.
El artículo 4º inciso 1) literal e) de la
Ley N º 28212, establece que los alcaldes
provinciales y distritales reciben una remuneración mensual que es fijada por
el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de
su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto Unidad Remunerativa
del Sector Público -URSP, por todo concepto.
El artículo 5º inciso 5.2) de la
Ley N º 28212, modificada por el Decreto de
Urgencia 038-2006, establece que los regidores municipales reciben únicamente
dietas, según el monto que fijen los respectivos y concejos municipales, de
conformidad con lo que disponen la respectiva ley orgánica. En ningún caso
dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la
remuneración mensual del alcalde.
Por otro lado, la Segunda
Disposición Final de la Ley
N º 28212, establece que mediante Decreto Supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros, se establecerá el rango de niveles
posibles de remuneración en función a la población electoral de los gobiernos
locales, dentro de cuyos términos los concejos municipales, decidirán la
remuneración mensual de sus alcaldes.
Si bien es cierto el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, está dentro
de los alcances de la Ley N º
28212, adolece de ilegalidad, es una ley
ordinaria que fue aprobada por 56 votos por parte del Congreso de la República y no puede
modificar una Ley Orgánica que para su aprobación necesita mayoría calificada
del número legal de miembros del Congreso, es decir 61 votos.
En nuestro sistema legislativo encontramos a la Constitución como
primera norma, seguida de la Ley Orgánica
y a continuación las leyes ordinarias, donde se establece el principio de la
jerarquía de normas, un Decreto de Urgencia no puede modificar una Ley Orgánica
ni una Ley Ordinaria, y un Decreto Supremo no puede modificar una Ley Orgánica,
una Ley Ordinaria y un Decreto de Urgencia, en base a los principios de
legalidad de jerarquía y de especialidad, conforme a los artículos 51º y 106º
de la Constitución
Política del Perú.
El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, establece el cuadro para la
determinación de los ingresos por todo concepto de los alcaldes provinciales y
distritales en función a la población electoral, que es la primera variable,
dispositivo que es incompleto porque debe establecerse una segunda variable,
conforme lo señala la Ley Orgánica
de Municipalidades, que es en función a la real y tangible capacidad económica
del gobierno local, previa las constataciones presupuestales del caso.
La disminución del sueldo de los alcaldes, trae consigo el recorte
sustancial en las dietas de los regidores, quienes solo pueden percibir el 30%
del sueldo del alcalde, conforme al artículo 5º del Decreto Supremo y en
consecuencia, se presenta situaciones de inacción, incumplimiento de funciones,
corrupción y se ha convertido a estos cargos en elitistas, donde solo pueden
postular los que tienen otros ingresos o los que “ van a asegurar su futuro”
El Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, crea una discriminación entre la Municipalidad
Metropolitana de Lima, la Municipalidad Provincial
del Callao y las Municipalidades Provinciales, que tienen una asignación
adicional que equivale al 60% de la
Unidad de Ingreso Público del Sector Público que no exceda de
S/.2,600.00 Nuevos Soles, y en el caso de los alcaldes distritales de Lima y el
Callao, percibirán una asignación adicional equivalente al 30% del ingreso
máximo mensual por todo concepto,
El Decreto Supremo también en su artículo 6º segunda parte señala
que los sueldos están dentro de las medidas de austeridad dispuestas por el
artículo 4º numeral 1) de la ley del Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2007, sin embargo, por ser una ley de carácter ordinaria no es de
aplicación para la fijación de la remuneración del alcalde y la dieta de los
regidores, la misma que deberá establecerse de acuerdo a lo señalado en la ley
especial de la materia que es su Ley Orgánica, la cual establece un procedimiento.
La dación del Decreto Supremo alentará la corrupción en los
gobiernos locales que es un cáncer de toda la administración pública y el cual
ha sido denunciado por el actual gobierno, lo que nos demuestra que el
Presidente de la República
no tiene un programa serio y coherente dentro del proceso de regionalización,
descentralización, transferencia de competencias y fortalecimiento de los
gobiernos locales y solo estamos ante emociones pirotécnicas dependiendo del
humor del mandatario según el día, se encuentra en campaña permanente y no
ejercer su rol de estadista, viene actuando en base a la coyuntura y no con una
visión de futuro de desarrollo del país.
Medidas populistas como las anunciadas tendrán evidentemente la
acogida de la población pero en modo alguno contribuirá al fortalecimiento y el
desarrollo de los gobiernos locales, toda vez que lo que viene pasando es que
la mediocridad es el pan de cada día en este nivel de gobierno.
Al estar en
vigencia la Ley Nº 28212 a partir del 28 de abril de 2004, el Decreto de
Urgencia Nº 038-2006 a partir del 2 de enero de 2007 y el Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM a partir del 23 de marzo de 2007; dichas normas y se tienen que
cumplir, en tanto no sea declarada su ilegalidad.
El
monto se fija en el primer año de
gestión es por los cuatro años para el cual han sido elegidos sus autoridades,
es decir el plazo es de caducidad, al culminar los cuatro años de la gestión
pasada queda sin efecto la remuneración del alcalde y la dieta de los regidores
salientes, “estos no son fijos ni permanentes”, “si no contingentes”.
Siendo
que el Acuerdo Municipal tiene un periodo de caducidad el nuevo Concejo
Municipal fija la remuneración del alcalde y la dieta de los regidores, por lo
cual, no existe incremento o aumento alguno, lo que se hace es fijar el sueldo
del alcalde y dietas de los regidores para los cuatro años siguientes tomando
en cuenta la variable señalada en el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM que es en
función a la población electoral del lugar.
Lo
establecido en el artículo 6° de la ley de presupuesto para el año fiscal del
2011 – Ley 29626, referente a la prohibición de Incremento de Remuneraciones y Dietas, no es de alcance para estos
casos, toda vez lo que acuerda el Concejo Municipal, no es un incremento, lo
que se hace es FIJAR la remuneración del
alcalde, por cuanto recién han iniciado sus funciones en el cargo para el cual
fueron elegidos por cuatro años.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 11 de junio de 2011
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