La
Constitución Política establece que los tributos se crean, modifican o derogan
por ley. El ejercicio de la potestad tributaria del Estado debe respetar los
principios de reserva de ley, igualdad, los derechos fundamentales de la
persona y no pueden tener efecto confiscatorio.
La
Reserva de Ley se cimenta en la observancia inexcusable por el legislador
ordinario del mandato constitucional, en razón que esta facultad proviene de
ella. La igualdad obliga al legislador evitar injustas discriminaciones que
legitiman a quienes se sienten afectados a acudir a los tribunales en busca de
un trato igualitario. El respeto de los derechos fundamentales de la persona,
se recogen en la declaración de derechos humanos como en nuestra Carta Magna, y
la no confiscatoriedad se produce cuando los tributos absorben una parte
sustancial de los ingresos que uno tiene y no solamente cuando atenta contra la
propiedad.
El
arbitrio tiene como hecho generador la prestación de un servicio realizado por
el Estado, que es el requisito para que exista el cobro, siempre que éste sea
concreto, efectivo e individualizado, cuyo cobro está en función al costo
efectivo del mismo, y los costos indirectos debidamente determinados.
Cuando
nos vemos con un Dictamen de Ley aprobado por la Comisión Permanente del
Congreso de la República que incluya los gastos generales, se desnaturaliza la
tributación municipal, siendo esta es una puerta abierta para que los gobiernos
locales, en un exceso de su potestad puedan incluir otros gastos, como los
gastos administrativos, tal como se produjeron en épocas pasadas.
Cuando
se establece que el costo del servicio debe estar en función del tamaño y
ubicación del predio, se desnaturaliza los principios de la tributación, toda
vez que nuestra legislación no recoge el principio de capacidad contributiva como en otras legislaciones, el costo del
servicio debe estar calculado en función a la ubicación y el uso que se le dé
al predio.
Se
señala que por razones socioeconómicas justificadas se puede aplicar subsidios
cruzados, lo que significa que el contribuyente de mayor capacidad contributiva
soporte la mayor parte del tributo que corresponde a otros contribuyentes de
sectores con menor capacidad contributiva, mediante este procedimiento se
desnaturaliza el tributo, toda vez que se está trasladando los costos a la
capacidad contributiva y mas no en base al costo efectivo del servicio.
El
texto que pretende modificar la Ley de Tributación Municipal es
inconstitucional por donde se mire, toda vez que trasgrede la potestad
tributaria estatal.
De
aprobarse este Dictamen, sería la vigésima primera modificación que sufre la
Ley de tributación municipal, con lo cual sólo se está poniendo parches a esta
norma desde su entrada en vigencia en diciembre de mil novecientos noventa y
tres, cuando lo que debe hacer el
Congreso es aprobar la Ley del Sistema Tributario Municipal acorde a la Ley
orgánica de Municipalidades, que a pesar de haber transcurrido cinco años de su
vigencia no ha sido implementada en su artículo setenta.
Por
otro lado, quienes deben participar en la discusión de la modificación de los
tributos municipales son los integrantes de los Concejos de Coordinación Local,
ampliando sus facultades de aprobar los planes de desarrollo concertados y el
presupuesto participativo.
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima,
11 de julio de 2010.
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