Haciendo sido observado por el Poder Ejecutivo el
Proyecto de la Ley aprobado por el Congreso de la República, sobre la
Modificación de la Ley Orgánica de Municipalidades, debo señalar lo siguiente:
1.
En el artículo 3º, Jurisdicción y Regímenes
Especiales, se debió incorporar a las Municipalidades Rurales.
2.
En el
artículo 9, Atribuciones del Concejo Municipal se debió incorporar el termino bajo
responsabilidad, el numeral 11) se debió modificar su redacción los regidores
no pueden viajar en comisión de servicio, pero sí en representación de la
Municipalidad, el numeral 17) sobre la aprobación del balance se debó
incorporarse en el primer trimestre siguiente al ejercicio anterior fenecido,
el numeral 22) el término autorizar debió ser
modificado por Atender, el numeral 30) en el cese debió incorporarse a los Gerentes,
Subgerentes y Jefes, el numeral 32)se debió incorporar aprobar mediante Ordenanza
los instrumentos de Gestión, Manual de Organización y Funciones, Reglamento de
Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal, Presupuesto Analítico
de Personal y Texto Único de Procedimientos Administrativos, el numeral 35) se
debió incorporar Crear mediante Ordenanza
la Policía Municipal, el Serenazgo, y el numeral 36)
debió incorporarse Aprobar mediante Acuerdo de Concejo Provincial la
creación de las Empresas de prestación de servicios municipales dentro de su
jurisdicción. El artículo 10 Atribuciones
y Obligaciones de los Regidores debió
incorporarse bajo responsabilidad; además el numeral 7) Fiscalizar la
implementación de las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Control
institucional y en los exámenes de control practicados por la Contraloría General
de la República.
3.
El
Artículo 11º debió establecer la obligatoriedad del voto por parte de los
regidores debiendo estar prohibidos de inhibirse al votar conforme al artículo
111º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Causal
de Vacancia establecida en el numeral 2) debió haberse consignado en el
artículo 22º en base al principio de remisión tal como se establece para el
artículo 63º. En el numeral 3 no se estableció que las 20 horas de licencia
semanales a la que tienen derecho los Regidores que son docentes deberá
otorgarse en proporción a las horas que trabaja toda vez que la docencia a
nivel segundario o universitario es por horas, la misma que debe ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo. En el numeral 4) no se estableció que en
caso que el Alcalde se negará a proporcionar la información está actitud será
causal de suspensión conforme al Artículo 25º numeral 4) de la Ley.
4.
En el
Artículo 12º sobre dieta de los regidores discrepamos que se halla puesto un
tope del 30% de la remuneración del Alcalde, toda vez que si el pago se hace de
acuerdo a la real y tangible capacidad económica del Gobierno Local, ponerle un
tope atenta contra la autonomía económica, a su vez como hemos referido debe
derogarse el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por cuanto estos en forma ilegal e
inconstitucional, modifica el Artículo 12º y el Artículo 21º de la remuneración
del Alcalde, estableciendo topes en ambos casos. El Alcalde debe tener derechos
a dietas siempre y en cuando renuncie al sueldo de Alcalde por tener otro
ingreso proveniente al Sector Publico, a su vez para que el primer regidor u
otro regidor tenga derecho a la percepción de la remuneración del Alcalde, no
se puede pedir que el periodo de remplazo sea mayor a un mes toda vez que en las
causales de suspensión establecidas en el Artículo 25 numeral 2), existe la
licencia por 30 días naturales que en la practica, viene a ser un mes.
5.
El
artículo 13º Sesiones del Concejo Municipal debió establecerse que La
convocatoria a Sesión de Concejo Ordinaria se hace con cinco días hábiles de
anticipación, y en las extraordinarias si asiste el alcalde, tiene derecho de
presidirla. El artículo 15º Aplazamiento
de Sesión, debió modificarse por aprobación de la mitad más uno del número
legal de miembros. En el artículo 17 Acuerdos,
debió mejorarse su redacción La mayoría calificada es la mitad más uno del
número legal de miembros del Concejo Municipal y la mayoría simple es la mitad
más uno del número de asistentes a la Sesión de Concejo, previa verificación
del quórum correspondiente. El Alcalde tiene voto como un miembro más del
concejo. En caso de empate se procederá a una nueva votación hasta en tres
oportunidades y de persistir éste no habrá acuerdo.
6.
El
artículo 20 Atribuciones del Alcalde, debió
incorporarse el término bajo responsabilidad, en el numeral 3) Cumplir y hacer
cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, el numeral 14) proponer los proyectos
de Ordenanzas y Acuerdos de Concejo, y aprobar mediante Decreto de Alcaldía el Reglamento
de Personal y los demás Reglamentos Administrativos, el numeral 22) debió
incorporarse Implementar los Exámenes de Control practicados por la Contraloría
General de la República; el numeral 23) debió
mejorarse su redacción suscribir los Contratos, el numeral 30) debió incorporarse Presidir el sistema de Seguridad Ciudadana y el
Comité de Defensa Civil de su jurisdicción.
7.
En el
artículo 22 Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor, el numeral 4) debió
modificarse los 30 días calendarios por
30 días hábiles, el numeral 7), no se estableció que la inconcurrencia a cuatro
y no tres sesiones ordinarias o extraordinarias sean causal de vacancia en
concordancia con el artículo 12º que establece que se deben realizar no más de
cuatro sesiones al mes, así como el numeral 4), que es causal de vacancia la
ausencia de la Jurisdicción por mas de 30 días consecutivos. El numeral 11º nos
parece un exceso que por no transferir los recursos a las Municipalidades de
los centros poblados de su Jurisdicción sea causal de Vacancia, esto debe ser
causal de suspensión conforme al artículo 25º numeral 4) de la Ley. El numeral
12) sobre emitir normas al margen del Sistema Jurídico Nacional, nos parece
también un en todo como este debe ser causal de suspensión conforme al numeral
4) del artículo 25º. Se debió incorporar los numerales 13) Por renuncia
conforme a la Constitución Política del Perú. Numeral 14) Por beneficiar en
contratos en forma directa e indirecta a terceras personas naturales o
jurídicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 34 de la presente ley.
8.
El artículo 23 Procedimiento de declaración de
vacancia del cargo de Alcalde o Regidor, debió ser modificado íntegramente: Cualquier
vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo, ante el
concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. El pedido de
vacancia debe contener el petitorio que comprende la determinación clara y
concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la
fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente
la causal de vacancia invocada. Una vez trasladado el pedido de vacancia no se
podrán acompañar nuevas pruebas en ninguna etapa del proceso, salvo los documentos
expedidos con fecha posterior que al inicio del proceso no se hayan podido
conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con el
pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la
apelación. El concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta
días útiles, contados a partir de la notificación a la afectada y previa
verificación de los cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare
a recibir la notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones
se harán conforme lo establece el Código Procesal Civil. En caso que la
solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, éste corre traslado
al concejo municipal respectivo para que proceda a la notificación, el plazo de
los treinta días hábiles se empieza a contar conforme a lo señalado en el
párrafo precedente. La vacancia del cargo de alcalde o regidor es vista por el
correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria convocada para este
fin. En esta sesión el afectado como el peticionante podrá formular sus
alegatos en forma personal o a través de sus abogados, para lo cual deben ser
debidamente notificados con cinco días de anticipación. El pedido de vacancia
es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de sus
miembros. Contra el acuerdo que declara o rechaza la vacancia se interpone
recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente del acuerdo si estuvieron presentes las partes en la sesión de
concejo, en caso contrario, el plazo se empieza a contar desde el día siguiente
de la notificación. En caso que el concejo municipal no se pronuncie en el
plazo de treinta días hábiles, vencido éste se considerará aprobado el pedido
de vacancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra
esta resolución presunta se interpone el recurso de apelación señalado en el
presente artículo. Interpuesto el recurso de apelación el alcalde con cargo a
dar cuenta al concejo municipal y bajo responsabilidad elevará los actuados al
Jurado Nacional de Elecciones en un plazo máximo de tres días para su
pronunciamiento en segunda instancia y en forma definitiva. El Jurado Nacional
de Elecciones resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles de ingresado
el expediente a la mesa de partes, bajo responsabilidad funcional, debiendo
señalar fecha de vista y conceder el uso de la palabra a las partes que lo
hayan solicitado.
9.
El
artículo 24º debió incorporarse el término licencia conforme al artículo 25º,
no pudiendo ser reemplazado por otro Regidor salvo impedimento de este.
10. El artículo 25º Suspensión del cargo se debió incorporar
la incapacidad física no debe exceder de seis meses, transcurrido éste
procederá la vacancia; el numeral 2) debió modificar el término de días
laborales por el de día útiles; en el numeral
4) se debió establecer que el plazo de suspensión no debe exceder de 30 día y
más no como se ha puesto mayor a 30 días y sin límites. En caso de terminar el
mandato de detención el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma
automática sin requerir pronunciamiento alguno del Concejo Municipal ni del
Jurado Nacional de Elecciones, el cual en la resolución que acredita al
reemplazante deberá establecer en la parte resolutiva que la misma solamente
surte efectos hasta que sea revocado o variado el mandato de detención.
11. Se debió crear el artículo 25-A
Procedimiento del Cargo de alcalde o Regidor. Cualquier vecino puede solicitar
la suspensión del cargo de un miembro del concejo, ante el concejo municipal. El
pedido de suspensión debe contener el petitorio que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la
fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente
la causal de suspensión invocada. Una vez trasladado el pedido de suspensión no
se podrá acompañar nueva prueba en ninguna etapa del proceso, salvo a
documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso que no se hayan
podido conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con
el pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la
apelación. El concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta
días útiles, contados a partir de la notificación a la afectada y previa
verificación de los cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare
a recibir la notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones
se harán conforme lo establece el Código Procesal Civil. La suspensión del
cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente concejo municipal en
sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta sesión el afectado como
el peticionante podrá formular sus alegatos en forma personal o a través de sus
abogados, para lo cual deben ser debidamente notificados con cinco días de
anticipación. El pedido de suspensión es acordado con el voto aprobatorio de la
mitad más uno del número legal de los miembros del concejo municipal. Contra el
acuerdo que declara o rechaza la suspensión se interpone recurso de apelación
en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del
acuerdo si estuvieron presentes las partes en la sesión de concejo, en caso
contrario, el plazo se empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación.
En caso que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles,
vencido éste se considerará aprobado el pedido de suspensión, sin perjuicio de
la responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta
se interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo. Interpuesto
el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal
y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en
un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en
forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo
de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo
responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de
la palabra a las partes que lo hayan solicitado.
12. El artículo 35º Actividad Empresarial Municipal,
debió modificarse las empresas Municipales deben ser creadas por Acuerdo de
Concejo con el voto favorable de más de la mitad del número legal de sus
miembros y estas brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción. El artículo 39º Normas Municipales, debió establecerse que las
Resoluciones de Concejo son para Asuntos
administrativos del Concejo Municipal y las Resoluciones de Gerencia son
emitidas en primera instancia, esta atribución es indelegable. El artículo 43º Resoluciones
de Alcaldía, debió incorporarse que inicien los procedimientos administrativos.
El artículo 50º Agotamiento de vía
administrativa, debió incorporarse no procediendo contra ellas ningún recurso administrativo,
salvo en los procedimientos sancionadores.
13. En el Artículo 40º, las Ordenanzas en
Materia Tributaria de los Distritos no deberán ser ratificadas por la
Municipalidad Provincial, por que atenta contra la autonomía Municipal en
Materia económica y más bien debe aprobarse la Ley del Sistema Tributario de la
Municipalidades donde se establezcan los criterios para el cobro de los
arbitrios y no tener que estar aplicando criterios fijados por el Tribunal
Constitucional, no siendo su competencia para ello, sino la del Congreso de la
República. En el Artículo 59º sobre las disposición de sus bienes, tercer
párrafo, es contrario la Constitución Política del Perú y el Artículo 55º de la
misma Ley, que establecen que sus bienes
son inalienables e imprescindibles y no se puede concebir la tesis que
se pague deudas laborables a través de la entrega de bienes municipales.
14. El Artículo 63º, sobre restricciones en la
contratación, debió mejorarse su redacción, estableciendo que esta restricción
alcanza a todo tipo de contratos cual fuese el monto, toda vez que el Jurado
Nacional de Elecciones en reciente Jurisprudencia ha establecido que una compra
a través de interposita persona que es menor a una UIT (S/. 3,550.00 Nuevos
Soles) no es causal de Vacancia, lo que significa hacer distinción ahí donde la
Ley no lo hace. Se consigna la destitución de la función pública, sin embargo
no se establece cual es su aplicación es decir debería ser la vacancia por
haber sido destituido lo cual no procedería por no estar establecida en el
Articulo 22º por lo cual esta incorporación no tiene ningún sentido.
15. En el Artículo 70º, del Sistema Tributario
Municipal, no se estableció la cuarta disposición transitoria, que en el
término no mayor de 120 días, debe aprobarse la Ley de Tributación Municipal y
no seguir parchando el Decreto Legislativo 776.
En los artículos 98º y 102º El
Consejo de Coordinación Local Distrital o provincial debió modificarse la atribución del Alcalde de Presidirla no es delegable
y aumentar los representes de la sociedad civil en un 50%. Los artículos 99º y
103º de las instalaciones y Sesiones del Consejo, debió incorporarse que el
presupuesto debe incluir todas las obras a realizarse, sea por administración
directa o indirecta y sus acuerdos tienen carácter vinculante con el Concejo Municipal.
7. No
se incorporó que la elección de los representantes de la Sociedad Civil, deben
ser elegidos con supervisión de la Oficina de Procesos Electorales – ONPE, el
periodo de duración de sus representantes debe de ser de tres años para garantizar la estabilidad en la participación
ciudadana, el periodo de acreditación de la Actividad institucional no debió
reducirse a un año debiéndose mantenido el de dos años como la anterior
redacción.
16. En el Articulo 111º de la implementación de
la defensoría del vecino y del contribuyente es extensión, no se estableció el
vigésimo octavo considerando las Municipalidades deberán aprobar las Ordenanza
correspondiente en un plazo no mayor de 120 días a la entrada de Vigencia de modificación.
En el Artículo 131º de la designación de autoridades de los centros poblados,
la ratificación de los resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de
recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo
Perentorio de 5 días. Carece de objeto que se establezca el 50% de licencia del
total de las horas laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la
Ley no ha establecido cual son las atribuciones y competencias.
17. En el Artículo 131º de la
designación de autoridades de los centros poblados, la ratificación de los
resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de recurso de apelación
ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo Perentorio de 5 días. Carece
de objeto que se establezca el 50% de licencia del total de las horas
laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la Ley no ha
establecido cual son las atribuciones y competencias.
18. En el Artículo 133º sobre la responsabilidad
en la transferencia de los recursos,
colisiona con la nueva causal de vacancia pero además, es
responsabilidad del Alcalde y del Gerente Municipal, es causal de Vacancia o
responsabilidad administrativa, Civil o Penal por lo cual hay una
contradicción. El Artículo 134º los regidores de los centros de poblados no
pueden ser responsables de los recursos que se les transfieran toda vez que
ellos cumplen atribuciones normativas y fiscalizadoras y más no administrativas
o ejecutivas.
19. La Disposición Décimo Sexta sobre la
prohibición de poner el nombre de las autoridades en los paneles que publicitan
sus obras, nos parece bien pero igual decisión debe tomarse en el caso de los
Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional.
20. En las Disposiciones Complementarias Vigésimo Sétima Todo aquello que no estuviera
previsto en la ley frente a los actos administrativos se rigen por la Ley del
Procedimiento Administrativo General, y el procedimiento de vacancia y
suspensión por el Código Procesal Civil. En la Segunda Disposición Complementaría
Derogatorias debe Deróguese el ilegal Decreto de Urgencia Nº 038-2008-PCM y el repulsivo Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM.
Lima,
15 de setiembre de 2009
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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