sábado, 7 de junio de 2014

LA RETROACTIVIDAD DEL DECRETO SUPREMO Nº 025-2007-PCM, QUE DICTA MEDIDAS POR TODO CONCEPTO DE LOS ALCALDES


El artículo 12º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece los regidores tienen derecho a dietas fijadas por Acuerdo de Concejo Municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión, y el artículo 21º del citado dispositivo legal, señala que el alcalde es rentado mediante una remuneración mensual fijada por Acuerdo del Concejo Municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión, como todos sabemos la Ley Orgánica de Municipalidades, entró en vigencia el 28 de mayo de 2003.
El cuestionado Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, publicado con fecha 22 de marzo del presente, que dicta medidas de ingreso por todo concepto de los alcaldes en su artículo 6º señala la adecuación de los ingresos que por todo concepto perciben los alcaldes provinciales y distritales, se sujeta y en su inciso i) las reducciones de ingresos deberán ser aprobadas mediante Acuerdo de Concejo, dentro de quince días de entrada en vigencia, entiéndase por días útiles, que son los que funcionan la administración pública, y en su inciso ii) no autoriza incremento de ingresos, de conformidad a las medidas de austeridad dispuesta en el artículo 4º numeral 1) de la Ley de Presupuesto.
Lo señalado líneas arriba trae encubierto una retroactividad de la norma, toda vez que la Ley Orgánica de Municipalidades, establece un procedimiento y los plazos para aprobar el sueldo del alcalde y las dietas de los regidores, la cual en la mayoría de los casos, se ha producido antes del 22 de marzo, fecha en que fue publicado el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, por lo cual, este dispositivo no es de aplicación para los gobiernos locales que ya habían adoptado sus acuerdos antes de entrar en vigencia el irrito Decreto Supremo en referencia.
En nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 103º de la Constitución Política del Estado, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, en consecuencia, mal hace el Presidente de la República en amenazar a los integrantes de los gobiernos locales que serán denunciados penalmente si incumplen la retroactividad de la norma, lo que al parecer el mandatario no ha leído el artículo 138º de la Constitución Política del Estado, en su segunda parte, que de existir incompatibilidad entre una norma legal con una norma de inferior jerarquía, los jueces preferirán la primera.
Esta garantía constitucional se refiere a la retroactividad de la ley, que es un principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que consagra la seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley. La garantía es clara y precisa: una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin embargo, pueden existir algunas excepciones puntuales. Es el caso de las leyes penales. La Constitución vigente reduce este beneficio solamente al ámbito penal.
Como se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias, conforme al actual sistema jurídico imperante, pues, ante el mundo civilizado debemos declarar que, en el Perú, las leyes no tienen efecto retroactivo.
La excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando favorece al reo es, un principio generalmente reconocido en el moderno Derecho Penal, pues se supone que si la sociedad cambia favorablemente su opinión sobre cierta conducta criminal, o sobre las sanciones que se le debe aplicar, entonces tiene que cambiar también concordantemente la situación de todos aquellos que estuvieran sancionaos o que podrían serlo por tales consideraciones.
Una ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior. La  posibilidad de una aplicación retroactiva implica, por consiguiente , la subsistencia o perduración de los deberes y derechos derivados de la realización de supuesto de la ley precedente, un Decreto Supremo reglamentario no se puede disponer la modificación de los acuerdos que aprobaron los sueldos de alcaldes y dietas de los regidores, dentro del primer trimestre del año de gestión en base a la Ley Orgánica de Municipalidades.
El principio general, es esta materia, se enuncia diciendo que la ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Esto significa que la aplicación retroactiva es lícita cuando atenta contra la ley y las personas.
Las leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que sea obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley aún no existiendo. Por otra parte, una solución contraria crearía un estado de inseguridad en los hechos, sin duda perjudicial para todos, ya que ninguna situación jurídica ni acto jurídico o acto administrativo podrían considerarse firmes si las personas estuviesen permanentemente expuestos a que un cambio de legislación los alterase o declarase inválidos.
Estas fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los legisladores antiguos, para erigir en regla el principio de la retroactividad, el derecho romano sentó como regla, la doctrina de la retroactividad de las leyes –salvo que se dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo el caso del derecho penal.
Por lo tanto, las municipalidades que cumplieron con aprobar el sueldo del alcalde y la dieta de los regidores antes de la dación del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, no tendrían porque modificar sus Acuerdos de Concejo, y en todo caso, esto es de aplicación a futuro, siempre y cuando no se modifique los artículos 12º y 21º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Julio césar Castiglioni Ghiglino
Lima, 24 de febrero de 2011.


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