El
artículo 12º de la Ley N º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece los regidores tienen derecho
a dietas fijadas por Acuerdo de Concejo Municipal dentro del primer trimestre
del primer año de gestión, y el artículo 21º del citado dispositivo legal,
señala que el alcalde es rentado mediante una remuneración mensual fijada por
Acuerdo del Concejo Municipal dentro del primer trimestre del primer año de
gestión, como todos sabemos la Ley Orgánica
de Municipalidades, entró en vigencia el 28 de mayo de 2003.
El
cuestionado Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, publicado con fecha 22 de marzo
del presente, que dicta medidas de ingreso por todo concepto de los alcaldes en
su artículo 6º señala la adecuación de los ingresos que por todo concepto
perciben los alcaldes provinciales y distritales, se sujeta y en su inciso i)
las reducciones de ingresos deberán ser aprobadas mediante Acuerdo de Concejo,
dentro de quince días de entrada en vigencia, entiéndase por días útiles, que
son los que funcionan la administración pública, y en su inciso ii) no autoriza
incremento de ingresos, de conformidad a las medidas de austeridad dispuesta en
el artículo 4º numeral 1) de la
Ley de Presupuesto.
Lo
señalado líneas arriba trae encubierto una retroactividad de la norma, toda vez
que la Ley Orgánica
de Municipalidades, establece un procedimiento y los plazos para aprobar el
sueldo del alcalde y las dietas de los regidores, la cual en la mayoría de los
casos, se ha producido antes del 22 de marzo, fecha en que fue publicado el
Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, por lo cual, este dispositivo no es de
aplicación para los gobiernos locales que ya habían adoptado sus acuerdos antes
de entrar en vigencia el irrito Decreto Supremo en referencia.
En
nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 103º de la Constitución
Política del Estado, ninguna ley tiene fuerza ni efecto
retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, en consecuencia,
mal hace el Presidente de la
República en amenazar a los integrantes de los gobiernos
locales que serán denunciados penalmente si incumplen la retroactividad de la
norma, lo que al parecer el mandatario no ha leído el artículo 138º de la Constitución Política
del Estado, en su segunda parte, que de existir incompatibilidad entre una
norma legal con una norma de inferior jerarquía, los jueces preferirán la
primera.
Esta
garantía constitucional se refiere a la retroactividad de la ley, que es un
principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que consagra la
seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley. La garantía
es clara y precisa: una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin embargo, pueden
existir algunas excepciones puntuales. Es el caso de las leyes penales. La Constitución vigente
reduce este beneficio solamente al ámbito penal.
Como
se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del
Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una
ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio
es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar la
retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en
la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias,
conforme al actual sistema jurídico imperante, pues, ante el mundo civilizado
debemos declarar que, en el Perú, las leyes no tienen efecto retroactivo.
La
excepción de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando favorece al reo
es, un principio generalmente reconocido en el moderno Derecho Penal, pues se
supone que si la sociedad cambia favorablemente su opinión sobre cierta
conducta criminal, o sobre las sanciones que se le debe aplicar, entonces tiene
que cambiar también concordantemente la situación de todos aquellos que
estuvieran sancionaos o que podrían serlo por tales consideraciones.
Una
ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las consecuencias
jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior. La posibilidad de una aplicación retroactiva
implica, por consiguiente , la subsistencia o perduración de los deberes y
derechos derivados de la realización de supuesto de la ley precedente, un
Decreto Supremo reglamentario no se puede disponer la modificación de los
acuerdos que aprobaron los sueldos de alcaldes y dietas de los regidores,
dentro del primer trimestre del año de gestión en base a la
Ley Orgánica de Municipalidades.
El
principio general, es esta materia, se enuncia diciendo que la ley no debe
aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Esto significa que
la aplicación retroactiva es lícita cuando atenta contra la ley y las personas.
Las
leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener
efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que sea
obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley aún no existiendo.
Por otra parte, una solución contraria crearía un estado de inseguridad en los
hechos, sin duda perjudicial para todos, ya que ninguna situación jurídica ni
acto jurídico o acto administrativo podrían considerarse firmes si las personas
estuviesen permanentemente expuestos a que un cambio de legislación los alterase
o declarase inválidos.
Estas
fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los legisladores antiguos,
para erigir en regla el principio de la retroactividad, el derecho romano sentó
como regla, la doctrina de la retroactividad de las leyes –salvo que se dicten
expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo el
caso del derecho penal.
Por lo tanto, las municipalidades que cumplieron con aprobar el sueldo del
alcalde y la dieta de los regidores antes de la dación del Decreto Supremo Nº
025-2007-PCM, no tendrían porque modificar sus Acuerdos de Concejo, y en todo
caso, esto es de aplicación a futuro, siempre y cuando no se modifique los
artículos 12º y 21º de la Ley Orgánica
de Municipalidades.
Julio césar
Castiglioni Ghiglino
Lima, 24 de febrero
de 2011.
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