lunes, 9 de junio de 2014

LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA


El Tribunal Constitucional ha señalado el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en os instrumentos internacionales, define el derecho a la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros.[1]

Sostiene el máximo intérprete de la constitucionalidad en aplicación del principio de igualdad sustancial en el proceso, recogido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política que consagra las garantías del debido proceso, y que tiene su formulación expresa en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, lo cual supone que todas las partes intervinientes tienen la posibilidad de debatir los hechos y presentar sus alegatos, los cuales son  valorados de igual manera por el juez constitucional, a fin de asegurar la estabilidad y confiabilidad del sistema de control constitucional y de tutela extraordinaria de derechos fundamentales en aplicación del principio de igualdad sustancial en el proceso, recogido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política que consagra las garantía del debido proceso, y que tiene su formulación expresa en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, lo cual supone que todas las partes  intervinientes tienen la posibilidad de debatir los  hechos y presentar sus alegatos, los cuales son valorados de igual manera por el juez constitucional, a fin de asegurar la estabilidad y confiabilidad del sistema de control constitucional y de tutela extraordinaria de derechos fundamentales.[2]

El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política[3], determina que es principio de la función jurisdiccional “la Observancia del Debido Proceso”. Es una garantía procesal de la libertad o procedural limitation, siendo en la actualidad una garantía de fondo o general limitación[4].

De esta manera, el proceso se convierte en el mecanismo concreto que permite a los justiciables el acceso a la justicia a través de un procedimiento ordenado racionalmente hacia dicha finalidad, el proceso, en si mismo, es un instrumento de tutela del derecho.[5]   En el proceso como el medio que permite a los individuos cautelar que todos sus derechos recogidos por la Constitución y las leyes sean observados y tengan vigencia efectiva. De esta manera, el proceso se convierte en la tutela más efectiva y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la condición individual más eficaz que éste.[6]

El Debido Proceso es el derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna[7], enunciado que parece comprender únicamente al Debido Proceso Adjetivo que es la única manifestación que consagra la Constitución actual vigente, al utilizar los términos la observancia del debido proceso y por la dicción con la que nuestro legislador ordinario formula en el artículo 1º del nuevo Código Procesal Civil.[8]

El debido proceso, es una garantía recogida por nuestra Constitución Política del Perú, como una de las garantías de la administración de justicia. Si la noción del Estado de Derecho exige que todo proceso debe estar enmarcado en el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva; el debido proceso tiene diferentes variables como: “la debida actuación de pruebas”, “la valoración de las mismas compulsándolas con otras”, “el estudio profundo del expediente” y todos los principios garantistas que fortalecen un procedimiento de esta naturaleza.

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que: Todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional, electoral, administrativo) debe respetar, mínimamente, las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, entre las que destacan los derecho al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, entre otros derechos fundamentales.[9]

Lima, 30 de enero de 2012
Julio César Castiglioni Ghiglino



[1] Exp. 3938-2004-HC/TC
[2] Exp. 002-2005-AI/TC-Aclaración. Considerando 2
[3]    Constitución Política del Perú de 1993.
[4]    LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes, Astrea, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1970, p.15.
[5]    COUTURE, Eduarto J. Op. Cit. P. 148
[6]    COUTURE, Eduarto J. Op. Cit.
[7]    Monroy Gálvez, Juan, principios procesales en el código civil de 1992, en revista el derecho del colegio de abogados de Arequipa, N° 298, 1 diciembre 1993, p. 31
[8]    El artículo 1 del Código Procesal Civil es el siguiente: “Derecho  a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
[9]    Exp. Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 8

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