El Tribunal Constitucional ha señalado el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en os
instrumentos internacionales, define el derecho a la tutela procesal efectiva
como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, al
contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de
la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover
procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre
otros.[1]
Sostiene el máximo intérprete de la
constitucionalidad en aplicación del principio de igualdad sustancial en el
proceso, recogido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política que
consagra las garantías del debido proceso, y que tiene su formulación expresa
en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, lo cual supone que todas
las partes intervinientes tienen la posibilidad de debatir los hechos y
presentar sus alegatos, los cuales son
valorados de igual manera por el juez constitucional, a fin de asegurar
la estabilidad y confiabilidad del sistema de control constitucional y de
tutela extraordinaria de derechos fundamentales en aplicación del principio de
igualdad sustancial en el proceso, recogido en el artículo 139º inciso 3 de la
Constitución Política que consagra las garantía del debido proceso, y que tiene
su formulación expresa en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, lo
cual supone que todas las partes
intervinientes tienen la posibilidad de debatir los hechos y presentar sus alegatos, los cuales
son valorados de igual manera por el juez constitucional, a fin de asegurar la
estabilidad y confiabilidad del sistema de control constitucional y de tutela
extraordinaria de derechos fundamentales.[2]
El inciso 3) del artículo 139º de la
Constitución Política[3], determina que es principio de la función
jurisdiccional “la Observancia del Debido Proceso”. Es una garantía procesal de
la libertad o procedural limitation, siendo en la actualidad una garantía de
fondo o general limitación[4].
De esta manera, el proceso se convierte en
el mecanismo concreto que permite a los justiciables el acceso a la justicia a
través de un procedimiento ordenado racionalmente hacia dicha finalidad, el
proceso, en si mismo, es un instrumento de tutela del derecho.[5] En
el proceso como el medio que permite a los individuos cautelar que todos sus
derechos recogidos por la Constitución y las leyes sean observados y tengan
vigencia efectiva. De esta manera, el proceso se convierte en la tutela más efectiva
y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la
condición individual más eficaz que éste.[6]
El Debido Proceso es el derecho que todo
justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su
transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin
restricción alguna[7], enunciado que parece comprender únicamente al Debido Proceso Adjetivo
que es la única manifestación que consagra la Constitución actual
vigente, al utilizar los términos la observancia del debido proceso y por la
dicción con la que nuestro legislador ordinario formula en el artículo 1º del
nuevo Código Procesal Civil.[8]
El debido proceso, es una garantía recogida
por nuestra Constitución Política del Perú, como una de las garantías de la
administración de justicia. Si la noción del Estado de Derecho exige que todo
proceso debe estar enmarcado en el debido proceso, el derecho de defensa y la
tutela jurisdiccional efectiva; el debido proceso tiene diferentes variables
como: “la debida actuación de pruebas”, “la valoración de las mismas
compulsándolas con otras”, “el estudio profundo del expediente” y todos los
principios garantistas que fortalecen un procedimiento de esta naturaleza.
El Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que: Todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional
(sea ordinario, constitucional, electoral, administrativo) debe respetar,
mínimamente, las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso, entre las que destacan los derecho al libre
acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las
resoluciones, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la
pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, entre otros derechos
fundamentales.[9]
Lima, 30 de enero de 2012
Julio César Castiglioni Ghiglino
[1] Exp.
3938-2004-HC/TC
[2] Exp.
002-2005-AI/TC-Aclaración. Considerando 2
[4] LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes, Astrea, segunda
edición actualizada, Buenos Aires, 1970, p.15.
[5] COUTURE, Eduarto J. Op. Cit. P.
148
[6] COUTURE, Eduarto J. Op. Cit.
[7] Monroy Gálvez, Juan, principios procesales en el código civil de 1992, en
revista el derecho del colegio de abogados de Arequipa, N° 298, 1 diciembre
1993, p. 31
[8] El artículo 1 del Código Procesal Civil es el siguiente: “Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso”.
[9] Exp. Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 8
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