lunes, 9 de junio de 2014

PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD


La resolución Nº 254-2009-JNE de fecha 27 de marzo de 2009, en su numeral 3 señala lo siguiente:

(…)
3. El solicitante ha referido, tanto en su petición inicial como en sus recursos impugnatorios, que en mayo del 2005 el Alcalde habría dispuesto de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en una obra particular en el Distrito de Santiago de Surco. Debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal, el que fue entre el 2002 y el 2006 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época. Por ello, habiéndose agotado el periodo representativo municipal sobre el que se solicita la vacancia, no es posible referirse a tales hechos, en la medida, en que no pueden de ninguna manera, sustentar la vacancia de un periodo posterior, ya que la vacancia tiene por finalidad alejar de manera definitiva del cargo representativo al Alcalde o Regidor que haya incurrido en uno de los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Este alejamiento supone impedir que el Alcalde o Regidor agote el periodo representativo para el que fue elegido por lo que, consecuentemente, los hechos que lo motiven sólo pueden referirse a los acaecidos en el periodo en que la vacancia se solicita. Por estas razones, en el presente caso, los hechos acaecidos en el año 2005 no pueden sustentar la vacancia del alcalde elegido en el año 2006, por más que se trate de la misma persona.
(…)

El Jurado Nacional de Elecciones, en su resolución Nº 0245-2011-JNE del expediente J-2011-00117 de fecha 26 de abril de 2011, en los fundamentos de la decisión, en su primer y segundo párrafo indican lo siguiente:

1.            (…) Debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal, el que fue entre el 2007 y el 2010 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época.

2.            Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un período municipal que ya concluyó (período 2007-2010); no obstante, este Pleno considera que en la medida de comprobarse la veracidad de las alegaciones, resulta necesario pronunciarse respecto de ello y determinar la acreditación de la causal invocada por el apelante. Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos, en la medida que la vacancia tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del período en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el período representativo para el que fue elegido siendo que, consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un período actual.
(…)

La Resolución Nº 0721-2011-JNE del expediente Nº J-2011-0631 de fecha 30 de setiembre de 2011, en sus considerandos 03,04 y 05 señala:

(…)

Esto por cuanto, en materia electoral, no es posible hablar de que exista una continuidad en el desempeño de estos cargos, pues las competencias, funciones y responsabilidades lo son con ocasión del periodo en que la autoridad fue electa y no puede concebirse que estas la acompañen indefinidamente. De darse este supuesto, se admitiría la posibilidad de que se declare la vacancia de un alcalde o regidor, aun cuando no haya resultado reelecto para un posterior periodo de gobierno, o la de mantener en suspenso la sanción esperando que esa persona sea electa nuevamente para recién ejecutar la vacancia, lo que a todas luces no es permitido en nuestro sistema jurídico vigente.
(…)
De esta forma, el órgano electoral en mayoría considera que la renovación del mandato representativo, a través del ejercicio del sufragio, produce una solución de continuidad en el nombramiento, pues el ejercicio del cargo a partir de la reelección responde a un mandato popular nuevo; por lo tanto, no es posible declarar la vacancia por hechos realizados en un ejercicio del cargo anterior.

Ello porque la reelección del alcalde implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la soberanía popular expresada en otro proceso eleccionario y, más aún, porque se requiere la existencia de una resolución de proclamación y de un acto de asunción nuevo del cargo por el periodo edilicio.
Este criterio, conforme se ha explicado, ha sido de aplicación en aquellos casos en los que se ha solicitado la vacancia del cargo de alcaldes o regidores, por hechos acaecidos en un periodo municipal anterior.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 04 de marzo de 2012


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