lunes, 2 de junio de 2014

LAS MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS EN LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

COMENTARIO MUNICIPAL

El  artículo 194º primer párrafo ultima parte de la Constitución Política del Perú establece que Las Municipalidades de Centros poblados son creadas conforme a ley.

La Constitución Política de 1993 en su artículo 191º establecía que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Sin embargo, el capítulo XIV de la Constitución Política del Perú fue modificado mediante Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional de fecha 06 de marzo de 2002, la cual en su artículo 194º establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de centros poblados son creadas conforme a ley.

Como se puede ver las municipalidades de centros poblados, a partir de marzo de 2002, dejan de ser órganos de gobierno y pierden la autonomía constitucional originaria, pasando a ser entes desconcentrados para la prestación de los servicios conforme a la ley de la materia.

Por su parte el artículo III el último párrafo del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial.

Conforme a lo establecido en la redacción actual del artículo 194º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 27 de mayo de 2003, establece con claridad que las municipalidades de centro poblado son creadas mediante Ordenanza Municipal Provincial, con lo que queda establecido que éstas no gozan de autonomía, tampoco son órganos de gobierno, toda vez que están sujetas a la Ordenanza de creación por parte de la Municipalidad Provincial y la opinión favorable del Concejo Municipal Distrital en base a los informes de las diferentes gerencias.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 003-2005-PC/TC, en su tercer fundamento última parte señala que las municipalidades de centro poblado en modo alguno son poseedoras de las mismas atribuciones o competencias de las municipalidades provinciales y distritales a la que expresamente se le reconoce como órganos de gobierno local.

El artículo 128º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, que determina además:           1) La delimitación territorial, 2) El régimen de organización interior, 3) Las funciones que se le delegan, 4) Los recursos que se le asignan, 5) Sus atribuciones administrativas y económico-tributarias.

Como se puede ver, en la Ordenanza de creación se determina la delimitación territorial, el régimen de organización interior, el cual debe estar en función a la delegación de las facultades que se le otorga y de acuerdo a la realidad del centro poblado. Cuando se señala las funciones que se le delegan, debemos situarnos en las establecidas a partir del artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades hasta el artículo 87º, no teniendo capacidad para crearlas o reglamentarlas, sólo para aplicar las mismas en base a las Ordenanzas distritales o provinciales dentro de su jurisdicción y que hayan sido delegadas.

Por otra parte, los recursos que se le asignan, conforme a lo establecido en el artículo 133º de la misma Ley, son en proporción a su población y los servicios públicos delegados, tanto de los recursos de las municipalidades provinciales y distritales, como los transferidos por el gobierno central para el cumplimiento eficiente de dichos servicios.

Cuando se habla de atribuciones administrativas y económicas tributarias, estamos hablando de atribuciones delegadas, toda vez que las municipalidades de centro poblado son entes desconcentrados que no gozan de autonomía, sólo les corresponde en el caso de las atribuciones delegadas en lo administrativo, ejecutarlas, y en el caso de las atribuciones económicas tributarias, recaudarlas y administrarlas, debiendo rendir cuenta mensualmente de estos importes recaudados por dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 133º de la misma ley.

El artículo 129º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Para la creación de municipalidades de centros poblados se requiere la aprobación mayoritaria de los regidores que integran el concejo provincial correspondiente y la comprobación previa del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1)Solicitud de un comité de gestión suscrita por un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en dicho centro poblado y registrados debidamente y acreditar dos delegados, 2)Que el centro poblado no se halle dentro del área urbana del distrito al cual pertenece, 3) Que exista comprobada necesidad de servicios locales en el centro poblado y su eventual sostenimiento, 4) Que exista opinión favorable del concejo municipal distrital, sustentada en informes de las gerencias de planificación y presupuesto, de desarrollo urbano y de asesoría jurídica, o sus equivalentes, de la municipalidad distrital respectiva, 5) Que la ordenanza municipal de creación quede consentida y ejecutoriada. Es nula la ordenanza de creación que no cumple con los requisitos antes señalados, bajo responsabilidad exclusiva del alcalde provincial.

Cuando se señala que la solicitud del Comité debe ser de mil habitantes mayores de edad, se hace con el fin de evitar que las municipalidades de centro poblado nazcan al capricho o antojo de las municipalidades provinciales, hecho que sucedía con frecuencia en la vigencia de la Ley 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, a ello responde que se haya establecido que éste no se debe encontrar dentro del área urbana del distrito al cual pertenece, además, la necesidad comprobada de la existencia de los servicios locales y su sostenimiento en base a criterios de distancia que hacen que la prestación del servicio de la municipalidad distrital, no sea eficiente y llegue en forma tardía a dicho lugar, lo cual justifica la existencia de las mismas.
El legislador ordinario ha señalado que exista opinión favorable del Concejo Municipal Distrital, sustentada en informes de las gerencias de planificación y presupuesto,  desarrollo urbano y asesoría jurídica o sus equivalentes de la municipalidad distrital, es con el objetivo de evitar abusos y de parte de las municipalidades provinciales, que en años anteriores en base a la Ley 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, creaban centros poblados o municipalidades delegadas, denominadas así en esa época, con criterios estrictamente electorales y políticos sin importarles la opinión de la municipalidad distrital, es decir, se acostumbraba que en las campañas electorales los alcaldes provinciales ofrecían la creación de centros poblados dentro de un distrito sin contar con los requisitos mínimos para su existencia, y en otros casos, cuando el alcalde o el concejo municipal del distrito no pertenecía al partido político del alcalde provincial, éste creaba un centro poblado o municipalidad delegada dentro del distrito y le entregaba todas las atribuciones que creía conveniente, con el único objeto de debilitar a la municipalidad distrital.

Al comprobarse este abuso, el legislador ha previsto que para que no siga sucediendo situaciones de esta naturaleza, es necesario la opinión favorable del concejo municipal distrital; debemos recordar, que entre la municipalidad provincial y la municipalidad distrital no hay ninguna subordinación ni dependencia, ambas gozan de las mismas autonomías consagradas en la Constitución Política del Perú, la diferencia radica en las competencias que tiene la municipalidad provincial y la municipalidad distrital por lo cual la municipalidad provincial no puede avasallar a la municipalidad distrital. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido como en el Expediente Nº 046-2004-PI/TC.

Además, la ordenanza municipal provincial debe ser publicada y notificada a la municipalidad distrital para que esta pueda hacer valer su derecho si es que se ha trasgredido o se ha avasallado el procedimiento de su creación o se le ha recortado alguna de sus competencias exclusivas o compartidas que le asiste.

El artículo 133º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece Las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, en proporción a su población y los servicios públicos delegados, un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por el gobierno nacional, para el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos delegados. La entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo responsabilidad del alcalde y del gerente municipal correspondiente. Las municipalidades provinciales y distritales pueden incrementar las transferencias de recursos a las municipalidades de centros poblados, previo acuerdo de sus concejos municipales.

La ordenanza de creación o de adecuación, según sea el caso, podrá contemplar otros ingresos. La delegación de los servicios públicos locales que asuman las municipalidades de centro poblado puede implicar la facultad de cobrar directamente a la población los recursos que por concepto de arbitrio se encuentren estimados percibir como contraprestación de los respectivos servicios.  La percepción de los recursos que cobren, por delegación expresa, las municipalidades de centro poblado, se entenderán como transferencias efectuadas por parte de la municipalidad provincial o distrital pertinente, para cuyo efecto, deben rendir cuenta mensualmente de los importes recaudados por dicho concepto.

Como se puede ver los recursos municipales de los centros poblados deben ser transferidos por las municipalidades provinciales y distritales en proporción a su población y los servicios públicos delegados, pudiendo esto ser incrementado en relación a los propios servicios; a su vez, puede transferírseles la facultad de cobrar los arbitrios de aquellos servicios delegados, debemos recordar que los arbitrios es una contraprestación reflejada en el pago que hace el vecino en función al servicio que recibe de la municipalidad delegada, el mismo que ha sido encargado vía este procedimiento por la municipalidad provincial o la municipalidad distrital. La ley no ha establecido que se les pueda transferir el cobro de los impuestos porque de haberlo creído conveniente lo hubiera señalado al igual que el cobro de los arbitrios, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 001-2003-CC/TC; sin embargo, cuando habla de la percepción de los recursos que cobren, esto se refiere a derechos administrativos que se puedan transferir en la Ordenanza de creación.

La Décima Segunda Disposición complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Las municipalidades de centros poblados creadas a la vigencia de la presente ley adecuan su funcionamiento, en lo que sea pertinente, a las normas dispuestas en la presente ley.  Los centros poblados creados por resoluciones expresas se adecuan a lo previsto en la presente Ley, manteniendo su existencia en mérito a la adecuación respectiva y las ordenanzas que sobre el particular se expidan.  El período de los alcaldes y regidores de los centros poblados existentes se adecua a lo previsto en la presente ley. (*)[1]
Lo que se busca es que las municipalidades de centro poblado se adecúen a los requisitos exigidos para su creación por la nueva ley, a fin de que no sigan existiendo centros poblados que estén funcionando sin ningún sustento jurídico ni real.

Con lo que queda claramente establecido que los recursos que se transfieren a los centros poblados son aquellos establecidos en el artículo 133º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo cual hemos señalado, donde la transferencia se hace por parte de la municipalidad provincial o distrital de sus recursos propios o transferencias del gobierno central en función a los servicios públicos delegados o administrativos, más no bajo otros criterios.  Por lo que es procedente la transferencia a las municipalidades de Centro Poblado para gastos administrativos, los cuales deben estar debidamente sustentados en que se invierte así como la rendición de cuentas correspondiente.


POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 02 AL 08 DE JULIO DE 2009.

EDICIÓN Nº 479.

JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO



[1] (*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 28458, publicada el 09-01-2005.”

1 comentario:

  1. Dr. Castiglioni buenas noches, una consulta el artículo 135 de la LOM establece la prohibición de crear municipalidades de Centros Poblados en el último año de su mandato que pasa si una MCP fue creada mediante O.M. en dic. del 2013, sin embargo su publicación se efectuó en feb del 2014, estaría infringiendo la normativa? gracias por su respuesta.

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