lunes, 2 de junio de 2014

LOS CENTROS POBLADOS EN LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


El artículo 51º de la Constitución Política del Perú, establece que este prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”.

Por lo cual es la primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene, entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado; fija los procedimientos y vigencia de las normas.  Es el fundamento de las demás leyes, se encuentra por encima de la Legislación Ordinaria, es un principio límite y los actos postreros de aplicación carecen de significación normativa.

Los principios, garantías y derechos que la Constitución consagra son para asegurar el respeto a la persona, la libertad y los bienes de los habitantes del país, así como el normal funcionamiento de las instituciones que no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su funcionamiento. Como consecuencia de esto debemos entender que si el Legislador se excede en sus funciones o en sus facultades corresponde a los tribunales declarar la inaplicabilidad de la norma que desconozca estos los derechos o garantías que la Constitución ampara.

El Principio de Jerarquía Normativa establece en qué consiste que a las normas se les asignen diferentes rangos según la forma que adopten, con independencia de su contenido, es decir, la ley orgánica es superior a una ley ordinaria y como tal a una ordenanza Municipal y a todas las normas llamadas reglamentarias – todas las normas que adopten, una contradicción con la norma superior se derogan o anulan. A esa eficacia derogatoria que la norma superior tiene sobre la inferior se le denomina fuerza activa de la ley. [1]

El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución: Tiene su primer fundamento el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el conocimiento jurídico está obligado a eliminarla, pues le está lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la necesidad de negar validez a una de las normas: si son del mismo rango; si se trata de normas de distinto rango, la superior prima sobre la inferior que la contradiga, según el principio “ex superior derogat legi priori”.

No hay término medio, la Constitución es la Ley Suprema inmutable por medios ordinarios, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una Ley.  Una Ley repugnante a la Constitución o la Ley Orgánica de Municipalidades son nulas; y los ciudadanos estamos obligados a luchar por su inaplicabilidad o derogación dentro de los mecanismos que la propia Norma consagra.

Por su parte el artículo 106º de la Constitución Política del Perú, establece que mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.  Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.

Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso"; es decir 61 votos. Como tal, las Leyes Orgánicas constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las Leyes Ordinarias, los Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia y las Ordenanzas.
La Constitución Política del Perú establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del derecho como la pirámide de KELSEN, donde se encuentran la Constitución, las Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias y así sucesivamente. Constituye una inmoralidad jurídica que se pretenda modificar una Ley Orgánica mediante una ordenanza.

La Doctrina clasifica a las Leyes en formal y material, mientras en sentido formal, le es la disposición dictada por el órgano que se halla capacitado para originarla, después de haber cumplido con todos los pasos, desde su iniciativa hasta su publicación; en sentido material es toda norma que proviene de las autoridades públicas en esta categoría se encuentran los Decretos Legislativos, siempre que sea formulada por escrito y contenga prescripciones generales; por lo que debemos concluir que una Ley Orgánica no puede ser modificada por una Ley material, ni mucho menos por una ordenanza, porque a la dación de ésta sólo le corresponde al Congreso de la República, siguiendo el procedimiento establecido.

El procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor valor. Desde una perspectiva estrictamente teórica o académica, las leyes orgánicas tienen como fin específico desarrollar los principios e instituciones básicas de la Constitución, se les conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir dentro del Marco Jurídico desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la Carta Fundamental. [2]


Como consecuencia de ello el  artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.  La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.

El texto fundamental concordante con el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los espacios de autonomía reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que competen las facultades de dictar, organizar su aparato administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que sus ingresos serán gastados.

La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una garantía institucional; esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico.

Respecto a la autonomía municipal el tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así en el Fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía municipal garantiza a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos.  Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su  desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico.  No supone autarquía funcional al extremo de que de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal.  En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado este sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto a aquel”.

El  artículo 40º de la Ley 27272, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.

El poder de ordenanza que corresponde a la municipalidad constituye un atributo derivado de su autonomía. Se conoce a las Ordenanzas como disposiciones dictadas por la autoridad municipal, en cuestiones comunales de su competencia, y que tienen carácter general y obligatorio para los vecinos de su jurisdicción. Son disposiciones con fuerza de ley dictadas por el Concejo Municipal.

Si las autoridades municipales expiden una Ordenanza y que los vecinos la consideren inconveniente o perjudicial para la ciudad.  En este caso, tiene el derecho de oponerse de acuerdo a los pasos que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.

Las Ordenanzas deben ser publicadas, conforme al artículo 44º de la propia ley. Sin el requisito de publicidad las normas no son obligatorias. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación por mandato constitucional, salvo disposición en contraria de la ley.

La Constitución Política del Perú como hemos señalado prevalece sobre toda norma legal, de acuerdo con esta norma es la de rango superior y jerarquía dentro de nuestro Sistema Legislativo y prevalece sobre cualquier otra norma. El principio supra- ordenador que emana de la Constitución, es el principio de constitucionalidad de todo el Sistema Jurídico, como tal esta reconoce facultades normativas a los Concejos Municipales, y limita su ejercicio de dicha función a los asuntos de su competencia.  Esta función normativa municipal la realiza mediante Ordenanzas, que regulan el ámbito de competencial municipal y, en general, atienden a la necesidad que presenta la problemática local.

El principio de competencia supone siempre un criterio de atribución que esta dada en función de su jurisdicción. La autonomía política de las Municipalidades entraña que éstas asuman competencias normativas sobre un determinado ámbito material los cuales no pueden invadir ni abusar de sus competencias, peor aún no les corresponde.

La unidad del ordenamiento jurídico exige que no haya contradicción entre las Leyes y las Ordenanzas Municipales, dicho imperativo de coherencia lógica no significa, en manera alguna, subordinación de éstas, con relación a las primera. Las Ordenanzas son normas que expiden los cuerpos locales con la autonomía política que le otorga la Constitución del Estado y estatuyen sobre un campo propio de hechos que no se hallan sujetos a la regulación de las leyes ordinarias; sin embargo, éstas no deben desnaturalizar la Ley Orgánica de Municipalidades.

MIGUEL ANGEL EKMEDKDJIAN, señala que la misión fundamental de  los tribunales es la de ser el guardián de los actos de los Poderes Públicos evitando que el ejercicio abusivo del Poder porque es una invasión del espacio reservado a la libertad, cuando se ejerce el poder abusando de él. Por su parte HUGO ALSINA, establece que cada vez que las garantías que la Constitución reconoce son desconocidas o violadas por la administración pública el particular lesionado tiene abierto el camino para reclamar ante los jueces, a fin de alcanzar justicia.

MARIO ALZAMORA VALDEZ, precisa que los municipales deben sujetarse al derecho, principio de legalidad, que señalan la conducta funcional de sus autores y el interés público, principio de finalidad y no abusar de las facultades o la autonomía que la Ley les ha conferido.

En los tiempos modernos,  predomina la tendencia a dar primacía como sistema impugnatorio al judicial, cuyo empleo, como única forma correctiva, constituye una de las más altas garantías de la autonomía municipal. Son susceptibles de impugnación los actos de carácter normativos y agotada la instancia administrativa pueden ser revisados ante el Tribunal Constitucional, vía la demanda de inconstitucionalidad o la demanda de competencia.

El  artículo 194º primer párrafo ultima parte de la Constitución Política del Perú establece que Las Municipalidades de Centros poblados son creadas conforme a ley.

La Constitución Política de 1993 en su artículo 191º establecía que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Sin embargo, el capítulo XIV de la Constitución Política del Perú fue modificado mediante Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional de fecha 06 de marzo de 2002, la cual en su artículo 194º establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de centros poblados son creadas conforme a ley.

Como se puede ver las municipalidades de centros poblados, a partir de marzo de 2002, dejan de ser órganos de gobierno y pierden la autonomía constitucional originaria, pasando a ser entes desconcentrados para la prestación de los servicios conforme a la ley de la materia.

Por su parte el artículo III el último párrafo del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial.

Conforme a lo establecido en la redacción actual del artículo 194º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 27 de mayo de 2003, establece con claridad que las municipalidades de centro poblado son creadas mediante Ordenanza Municipal Provincial, con lo que queda establecido que éstas no gozan de autonomía, tampoco son órganos de gobierno, toda vez que están sujetas a la Ordenanza de creación por parte de la Municipalidad Provincial y la opinión favorable del Concejo Municipal Distrital en base a los informes de las diferentes gerencias.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 003-2005-PC/TC, en su tercer fundamento última parte señala que las municipalidades de centro poblado en modo alguno son poseedoras de las mismas atribuciones o competencias de las municipalidades provinciales y distritales a la que expresamente se le reconoce como órganos de gobierno local.

El artículo 128º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, que determina además:     1) La delimitación territorial, 2) El régimen de organización interior, 3) Las funciones que se le delegan, 4) Los recursos que se le asignan, 5) Sus atribuciones administrativas y económico-tributarias.

Como se puede ver, en la Ordenanza de creación se determina la delimitación territorial, el régimen de organización interior, el cual debe estar en función a la delegación de las facultades que se le otorga y de acuerdo a la realidad del centro poblado. Cuando se señala las funciones que se le delegan, debemos situarnos en las establecidas a partir del artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades hasta el artículo 87º, no teniendo capacidad para crearlas o reglamentarlas, sólo para aplicar las mismas en base a las Ordenanzas distritales o provinciales dentro de su jurisdicción y que hayan sido delegadas.

Por otra parte, los recursos que se le asignan, conforme a lo establecido en el artículo 133º de la misma Ley, son en proporción a su población y los servicios públicos delegados, tanto de los recursos de las municipalidades provinciales y distritales, como los transferidos por el gobierno central para el cumplimiento eficiente de dichos servicios.

Cuando se habla de atribuciones administrativas y económicas tributarias, estamos hablando de atribuciones delegadas, toda vez que las municipalidades de centro poblado son entes desconcentrados que no gozan de autonomía, sólo les corresponde en el caso de las atribuciones delegadas en lo administrativo, ejecutarlas, y en el caso de las atribuciones económicas tributarias, recaudarlas y administrarlas, debiendo rendir cuenta mensualmente de estos importes recaudados por dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 133º de la misma ley.

El artículo 129º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Para la creación de municipalidades de centros poblados se requiere la aprobación mayoritaria de los regidores que integran el concejo provincial correspondiente y la comprobación previa del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1)Solicitud de un comité de gestión suscrita por un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en dicho centro poblado y registrados debidamente y acreditar dos delegados, 2)Que el centro poblado no se halle dentro del área urbana del distrito al cual pertenece, 3) Que exista comprobada necesidad de servicios locales en el centro poblado y su eventual sostenimiento, 4) Que exista opinión favorable del concejo municipal distrital, sustentada en informes de las gerencias de planificación y presupuesto, de desarrollo urbano y de asesoría jurídica, o sus equivalentes, de la municipalidad distrital respectiva, 5) Que la ordenanza municipal de creación quede consentida y ejecutoriada. Es nula la ordenanza de creación que no cumple con los requisitos antes señalados, bajo responsabilidad exclusiva del alcalde provincial.

Cuando se señala que la solicitud del Comité debe ser de mil habitantes mayores de edad, se hace con el fin de evitar que las municipalidades de centro poblado nazcan al capricho o antojo de las municipalidades provinciales, hecho que sucedía con frecuencia en la vigencia de la Ley 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, a ello responde que se haya establecido que éste no se debe encontrar dentro del área urbana del distrito al cual pertenece, además, la necesidad comprobada de la existencia de los servicios locales y su sostenimiento en base a criterios de distancia que hacen que la prestación del servicio de la municipalidad distrital, no sea eficiente y llegue en forma tardía a dicho lugar, lo cual justifica la existencia de las mismas.

Cuando el legislador ordinario ha señalado que exista opinión favorable del Concejo Municipal Distrital, sustentada en informes de las gerencias de planificación y presupuesto,  desarrollo urbano y asesoría jurídica o sus equivalentes de la municipalidad distrital, es con el objetivo de evitar abusos y de parte de las municipalidades provinciales, que en años anteriores en base a la Ley 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, creaban centros poblados o municipalidades delegadas, denominadas así en esa época, con criterios estrictamente electorales y políticos sin importarles la opinión de la municipalidad distrital, es decir, se acostumbraba que en las campañas electorales los alcaldes provinciales ofrecían la creación de centros poblados dentro de un distrito sin contar con los requisitos mínimos para su existencia, y en otros casos, cuando el alcalde o el concejo municipal del distrito no pertenecía al partido político del alcalde provincial, éste creaba un centro poblado o municipalidad delegada dentro del distrito y le entregaba todas las atribuciones que creía conveniente, con el único objeto de debilitar a la municipalidad distrital.

Al comprobarse este abuso, el legislador ha previsto que para que no siga sucediendo situaciones de esta naturaleza, es necesario e la opinión favorable del concejo municipal distrital; debemos recordar, que entre la municipalidad provincial y la municipalidad distrital no hay ninguna subordinación ni dependencia, ambas gozan de las mismas autonomías consagradas en la Constitución Política del Perú, la diferencia radica en las competencias que tiene la municipalidad provincial y la municipalidad distrital por lo cual la municipalidad provincial no puede avasallar a la municipalidad distrital. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido como en el Expediente Nº 046-2004-PI/TC.

Además, la ordenanza municipal provincial debe ser publicada y notificada a la municipalidad distrital para que esta pueda hacer valer su derecho si es que se ha trasgredido o se ha avasallado el procedimiento de su creación o se le ha recortado alguna de sus competencias exclusivas o compartidas que le asiste.

El artículo 133º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece Las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, en proporción a su población y los servicios públicos delegados, un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por el gobierno nacional, para el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos delegados. La entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo responsabilidad del alcalde y del gerente municipal correspondiente. Las municipalidades provinciales y distritales pueden incrementar las transferencias de recursos a las municipalidades de centros poblados, previo acuerdo de sus concejos municipales.

La ordenanza de creación o de adecuación, según sea el caso, podrá contemplar otros ingresos. La delegación de los servicios públicos locales que asuman las municipalidades de centro poblado puede implicar la facultad de cobrar directamente a la población los recursos que por concepto de arbitrio se encuentren estimados percibir como contraprestación de los respectivos servicios.  La percepción de los recursos que cobren, por delegación expresa, las municipalidades de centro poblado, se entenderán como transferencias efectuadas por parte de la municipalidad provincial o distrital pertinente, para cuyo efecto, deben rendir cuenta mensualmente de los importes recaudados por dicho concepto.

Como se puede ver los recursos municipales de los centros poblados deben ser transferidos por las municipalidades provinciales y distritales en proporción a su población y los servicios públicos delegados, pudiendo esto ser incrementado en relación a los propios servicios; a su vez, puede transferírseles la facultad de cobrar los arbitrios de aquellos servicios delegados, debemos recordar que los arbitrios es una contraprestación reflejada en el pago que hace el vecino en función al servicio que recibe de la municipalidad delegada, el mismo que ha sido encargado vía este procedimiento por la municipalidad provincial o la municipalidad distrital. La ley no ha establecido que se les pueda transferir el cobro de los impuestos porque de haberlo creído conveniente lo hubiera señalado al igual que el cobro de los arbitrios, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 001-2003-CC/TC; sin embargo, cuando habla de la percepción de los recursos que cobren, esto se refiere a derechos administrativos que se puedan transferir en la Ordenanza de creación.

La Décima Segunda Disposición complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que Las municipalidades de centros poblados creadas a la vigencia de la presente ley adecuan su funcionamiento, en lo que sea pertinente, a las normas dispuestas en la presente ley.  Los centros poblados creados por resoluciones expresas se adecuan a lo previsto en la presente Ley, manteniendo su existencia en mérito a la adecuación respectiva y las ordenanzas que sobre el particular se expidan.  El período de los alcaldes y regidores de los centros poblados existentes se adecua a lo previsto en la presente ley. (*)[3]
Lo que se busca es que las municipalidades de centro poblado se adecúen a los requisitos exigidos para su creación por la nueva ley, a fin de que no sigan existiendo centros poblados que estén funcionando sin ningún sustento jurídico ni real.

El artículo 1º de la Ley 28458, ley que establece plazo para la adecuación de las Municipalidades de Centros Poblados a la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establece que las municipalidades provinciales, bajo responsabilidad del alcalde provincial, adecúan el funcionamiento de las municipalidades de centros poblados creadas durante la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, dentro de los noventa (90) días naturales de presentada la solicitud de adecuación o publicada la ordenanza de adecuación.  El proceso de adecuación se inicia a solicitud de las municipalidades de centros poblados o de oficio por las municipalidades provinciales. El plazo es contado a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de adecuación o la publicación de la ordenanza de adecuación cuando el proceso se inicia de oficio.”

Como hemos referido, lo que se busca con esta ley es la adecuación de los centros poblados a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades para lo cual se estableció un plazo de 90 días de presentada la solicitud o publicada la Ordenanza de adecuación.

El Artículo 2º del mismo texto legal establece que en la solicitud de adecuación de la municipalidad de centro poblado se indican las competencias, funciones y atribuciones administrativas y económico tributarias que solicita; el listado de anexos, caseríos, centros, villas, asentamientos humanos y cualquier otro núcleo poblacional que la comprende; su régimen de administración interna; el número de pobladores que se verán beneficiados con el servicio de legado y la acreditación del eventual sostenimiento de los servicios públicos locales cuya delegación de competencias y funciones solicitan.

Las municipalidades provinciales brindarán el apoyo técnico necesario a las municipalidades de centros poblados para que cumplan con lo dispuesto en la presente Ley.  Las municipalidades de centros poblados que con recursos propios o aportes de la comunidad ejecutan y sostienen obras de diversa índole o prestan servicios públicos locales, educativos o de salud, mantienen las competencias, funciones y atribuciones inherentes a dichas funciones, conforme a Ley.”

En la adecuación se indican las competencias, funciones, atribuciones administrativas y económicas tributarias que deben ser transferidas por la municipalidad provincial; sin embargo, ya está plenamente establecido por el propio Tribunal Constitucional que las atribuciones administrativas son para la ejecución de los actos administrativos y las atribuciones económicas para el cobro de arbitrios no así para los impuestos, los que se rigen por la Ley de Tributación Municipal.
Finalmente el Artículo 3º establece que Las municipalidades provinciales y distritales transfieren a las municipalidades de centros poblados los recursos a que se refiere el artículo 133º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, una vez concluido el proceso de adecuación.”
Con lo que queda claramente establecido que los recursos que se transfieren a los centros poblados son aquellos establecidos en el artículo 133º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo cual hemos señalado, donde la transferencia se hace por parte de la municipalidad provincial o distrital de sus recursos propios o transferencias del gobierno central en función a los servicios públicos delegados o administrativos, más no bajo otros criterios.  Por lo que es procedente la transferencia a las municipalidades de Centro Poblado para gastos administrativos, los cuales deben estar debidamente sustentados en que se invierte así como la rendición de cuentas correspondiente.

                                                                                              Lima, 12 de junio de 2009.

                                                                       JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO



[1] César Landa - Derecho Constitucional.
[2] VÍCTOR GARCÍA TOMA
[3] (*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 28458, publicada el 09-01-2005.”

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