sábado, 7 de junio de 2014

LOS GOBIERNOS LOCALES Y LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE



El Presidente de la República ha anunciado la próxima creación del Ministerio del Medio Ambiente, iniciativa que saludamos en la medida que este ministerio esté destinado a la preservación, conservación y protección de nuestro medio ambiente, destruido en forma progresiva por nosotros, sus habitantes, y esperemos que esta nueva entidad pública no sea copada por los militantes de la estrella y cuyo único requisito es ostentar el carné partidario, dejando de lado los méritos, las capacidades y el conocimiento de un tema especializado. Esta tarea nos toca asumirla a todos cumpliendo diferentes roles debidamente organizados por el Estado.

El artículo 7º de la Constitución Política del Perú, establece que todos tienen derecho a la protección, a la salud, y el artículo 195º inciso 4) establecen que las municipalidades son competentes para crear, modificar, suprimir, licencias y derechos, inciso 8) precisa que son competentes para regular la actividad privada, salud, saneamiento y medio ambiente.

El artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción y el artículo X puntualiza que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental.

El artículo 9º inciso 4) de la citada norma, establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar el plan de acondicionamiento territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas de expansión urbana, las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental declaradas conforme a ley, y el artículo 9º inciso 7) precisa que corresponde al Concejo Municipal aprobar el Sistema de Gestión Ambiental y sus Instrumentos en concordancia con el Sistema de Gestión Ambiental Nacional y Regional.

El artículo 49º señala que la autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

Por otro lado, el artículo 78º establece que el ejercicio de las competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia. Se puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o, servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

El artículo 80º, punto 3, funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, numeral 3.4, señala que las municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: Fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente.

El artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.

El artículo 52º señala que las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autónomos, autoridades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de conformidad con la Constitución y las leyes que definen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado.

El artículo 135.2 señala que en el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de fiscalización y control ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.

El artículo 136.2, inciso f), son sanciones coercitivas, la clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción, responsabilidad de la cual no se pueden abstraer los gobiernos locales so pretexto que no es de su competencia, los dispositivos legales señalados son muy claros, corresponde al gobierno local supervisar, vigilar y controlar la preservación del medio ambiente por ello los dispositivos a dictarse deben de estar en concordancia con las políticas nacionales y en coordinación estrecha entre los niveles de Gobierno Nacional, Regional.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 05 de abril de 2011

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