El Presidente de la República ha anunciado la próxima creación del
Ministerio del Medio Ambiente, iniciativa que saludamos en la medida que este
ministerio esté destinado a la preservación, conservación y protección de
nuestro medio ambiente, destruido en forma progresiva por nosotros, sus
habitantes, y esperemos que esta nueva entidad pública no sea copada por los
militantes de la estrella y cuyo único requisito es ostentar el carné partidario,
dejando de lado los méritos, las capacidades y el conocimiento de un tema
especializado. Esta tarea nos toca asumirla a todos cumpliendo diferentes roles
debidamente organizados por el Estado.
El artículo 7º de la Constitución Política del Perú, establece que todos
tienen derecho a la protección, a la salud, y el artículo 195º inciso 4)
establecen que las municipalidades son competentes para crear, modificar,
suprimir, licencias y derechos, inciso 8) precisa que son competentes para
regular la actividad privada, salud, saneamiento y medio ambiente.
El artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, establece que los gobiernos locales representan al vecindario,
promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el
desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción y el artículo
X puntualiza que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para
viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental.
El artículo 9º inciso 4) de la citada norma, establece que corresponde al
Concejo Municipal aprobar el plan de acondicionamiento territorial de nivel
provincial, que identifique las áreas urbanas de expansión urbana, las áreas de
protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las
áreas de conservación ambiental declaradas conforme a ley, y el artículo 9º
inciso 7) precisa que corresponde al Concejo Municipal aprobar el Sistema de
Gestión Ambiental y sus Instrumentos en concordancia con el Sistema de Gestión
Ambiental Nacional y Regional.
El artículo 49º señala que la autoridad municipal puede ordenar la clausura
transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su
funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la
seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o
infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa
civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la
salud o la tranquilidad del vecindario.
Por otro lado, el artículo 78º establece que el ejercicio de las
competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de
conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia. Se puede
ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o,
servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya
peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad
de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos
perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
El artículo 80º, punto 3, funciones específicas exclusivas de las
municipalidades distritales, numeral 3.4, señala que las municipalidades, en
materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen las funciones específicas
exclusivas de las municipalidades distritales: Fiscalizar y realizar labores de
control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos
contaminantes de la atmósfera y el ambiente.
El artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del
Ambiente, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un
ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida,
y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el
ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las
personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad
biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo
sostenible del país.
El artículo 52º señala que las competencias ambientales del Estado son
ejercidas por organismos constitucionalmente autónomos, autoridades del
Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de conformidad con
la Constitución y las leyes que definen sus respectivos ámbitos de actuación,
funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado.
El artículo 135.2 señala que en el caso de los gobiernos regionales y
locales, los regímenes de fiscalización y control ambiental se aprueban de
conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
El artículo 136.2, inciso f), son sanciones coercitivas, la clausura
parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se
lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción, responsabilidad de la
cual no se pueden abstraer los gobiernos locales so pretexto que no es de su
competencia, los dispositivos legales señalados son muy claros, corresponde al
gobierno local supervisar, vigilar y controlar la preservación del medio
ambiente por ello los dispositivos a dictarse deben de estar en concordancia
con las políticas nacionales y en coordinación estrecha entre los niveles de
Gobierno Nacional, Regional.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de abril de 2011
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