COMENTARIO MUNICIPAL
Habiendo
expresado nuestra opinión a través de esta columna sobre las incorporaciones
que debieron haberse hecho, al texto sustitutorio que modifica diversos
artículos de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, nos corresponde
hacer un análisis de las modificaciones que se han producido y que no guardan
coherencia con el espíritu de la norma.
En el
Artículo 11 debió establecerse la obligatoriedad del voto por lo cual están
prohibidos de inhibirse de votar conforme al artículo 111 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General. La Causal de Vacancia establecida en
el numeral 2 debió haberse consignado en el artículo 22 como principio de
remisión tal como se establece para el artículo 63. En el numeral 3 no se
estableció que las 20 horas de licencia semanales a la que tienen derecho los Regidores
que son docentes deberá otorgarse en proporción a las horas que trabaja toda
vez que la docencia a nivel segundario o universitario es por horas, la misma
que debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. En el numeral 4 nos
estableció en caso que el Alcalde se negará a proporcionar la información está que
será causal de suspensión conforme al Artículo 25 inciso cuarto de la Ley.
En el
Artículo 12 discrepamos que se halla puesto un tope del 30% de la remuneración
del Alcalde, toda vez que si el pago se hace de acuerdo a la real y tangible
capacidad económica del Gobierno Local, ponerle un tope atenta contra la
autonomía económica, a su vez como hemos referido debe derogarse el Decreto de
Urgencia 038-2008 y el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por cuanto estos en forma
ilegal e inconstitucional, modifican este Artículo y el Artículo 21 de la
remuneración del Alcalde, estableciendo topes en ambos casos. El Alcalde si
debe tener derechos a dietas siempre y en cuando renuncie al sueldo de Alcalde
por tener otro ingreso proveniente al Sector Publico, a su vez para que el
primer regidor u otro regidor tenga derecho a la percepción de la remuneración
del Alcalde, no se puede pedir que el periodo de remplazo sea mayor a un mes
toda vez que en las causales de suspensión establecidas en el Artículo 25
numeral 2, existe la licencia por 30 días naturales que en la práctica,
viene a ser un mes.
En el
Artículo 22 numeral 7, no se estableció que la inconcurrencia a cuatro y no
tres sesiones ordinarias o extraordinarias en concordancia del artículo 12 que
establece no más de cuatro sesiones al mes, así como el artículo 22 numeral 4,
que es causal de Vacancia ausencia de la Jurisdicción no más de 30 días
consecutivas. El numeral 11 nos parece un exceso que por no transferir los
recursos a las Municipalidades de los centros poblados de su Jurisdicción sea
causal de Vacancia, esto debe ser causal de suspensión conforme al artículo 25
numeral 4 de la Ley. El numeral 12 nos parece importante pero a su vez esto
debe ser extendido a los gobiernos regionales.
En el
Artículo 25 como hemos referido la sanción impuesta de acuerdo al numeral 4, no
debe exceder de los 30 días hábiles por la misma razón el numeral 6 tampoco
debe exceder los 30 días hábiles. En el Artículo 28 de la Estructura Orgánica
Administrativa no se incorporó la Gerencia de Administración.
En el
Artículo 40, las Ordenanzas en Materia Tributaria de los Distritos no deberán
ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, porque atenta contra la
autonomía Municipal en Materia económica y más bien debe aprobarse la Ley del
Sistema Tributario de la Municipalidades donde se establezcan los criterios
para el cobro de los arbitrios y no tener que estar aplicando criterios señalados
por el Tribunal Constitucional, no siendo su competencia para ello, sino la del
Congreso de la República. En el Artículo 59 tercer párrafo, es contrario la
Constitución Política del Perú y el Artículo 55 de la misma Ley, que establecen
que sus bienes son inalienables e imprescindibles
y no se puede concebir la tesis que se pague deudas laborables a través de la
entrega de bienes municipales.
El
Artículo 63 debió mejorarse su redacción, estableciendo que esta restricción
alcanza a todo tipo de contratos cual fuese el monto, toda vez que el Jurado
Nacional de Elecciones en reciente Jurisprudencia ha establecido que una compra
a través de interposita persona que es menor a una UIT que es 3, 550.00 no es
causal de Vacancia, lo que significa hacer distinción ahí donde la Ley no lo hace.
Si se consigna la destitución de la función pública, sin embargo no se
establece cual es su aplicación es decir debería ser la vacancia por haber sido
destituido lo cual no procedería por no estar establecida en el Articulo 22 y
actuar en forma contraria seria atentar contra el principio de tipicidad e
ilegalidad.
En el
Artículo 70 el Sistema Tributario Municipal, no se estableció la cuarta
disposición tributaria, que en el término no mayor de 120 días, debe aprobarse
la Ley de Tributación Municipal y no seguir parchando el Decreto Legislativo
776.
En el
Artículo 98 y 102 no se incorporó que la elección de los representantes de la
Sociedad Civil, deben ser elegidos con supervisión de la Oficina de Procesos
Electorales – ONPE, el periodo de duración de sus representantes debe de ser de
tres años para garantizar la estabilidad
en la participación ciudadana, el periodo de acreditación de la Actividad
institucional no debió reducirse a un año debiéndose mantenido el de dos años
como la anterior redacción.
En el
Articulo 111 de la implementación de la defensoría del vecino y del
contribuyente es extensión, no se estableció el vigésimo octavo considerando
las Municipalidades deberán aprobar las Ordenanza correspondiente en un plazo
no mayor de 120 días a la entrada de Vigencia de modificación. En el Artículo
131 de la designación de autoridades de los centros poblados, la ratificación
de los resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de recurso de
apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo Perentorio de 5
días. Carece de objeto que se establezca el 50% de licencia del total de las
horas laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la Ley no ha
establecido cual son las atribuciones y competencias.
En el
Artículo 133 colisiona una nueva causal de vacancia o es responsabilidad del
Alcalde y del Gerente Municipal ó en su
caso es causal de Vacancia o la responsabilidad administrativa, Civil o Penal
como se establece por lo cual hay una contradicción. Finalmente en el Artículo
134 los regidores de los centros de poblados no pueden ser responsables de los
recursos que se les transfieran toda vez que ellos cumplen atribuciones
normativas y fiscalizadoras y más no administrativas o ejecutivas.
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 04 Al 10 DE JUNIO DE 2009.
EDICIÓN
Nº 475.
estimado Dr. Castiglioni por error material se han consignado leyes que no corresponden al ámbito municipal en la Revista Electrónica del Centro de Estudios de Derecho Municipal, por la cual causa confusion , por favor rectificar ya que via web esta al alcance de todos
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