lunes, 2 de junio de 2014

MODIFICACIONES A LA LEY 27972 LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES

COMENTARIO MUNICIPAL

Habiendo expresado nuestra opinión a través de esta columna sobre las incorporaciones que debieron haberse hecho, al texto sustitutorio que modifica diversos artículos de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, nos corresponde hacer un análisis de las modificaciones que se han producido y que no guardan coherencia con el espíritu de la norma.

En el Artículo 11 debió establecerse la obligatoriedad del voto por lo cual están prohibidos de inhibirse de votar conforme al artículo 111 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Causal de Vacancia establecida en el numeral 2 debió haberse consignado en el artículo 22 como principio de remisión tal como se establece para el artículo 63. En el numeral 3 no se estableció que las 20 horas de licencia semanales a la que tienen derecho los Regidores que son docentes deberá otorgarse en proporción a las horas que trabaja toda vez que la docencia a nivel segundario o universitario es por horas, la misma que debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. En el numeral 4 nos estableció en caso que el Alcalde se negará a proporcionar la información está que será causal de suspensión conforme al Artículo 25 inciso cuarto de la Ley.

En el Artículo 12 discrepamos que se halla puesto un tope del 30% de la remuneración del Alcalde, toda vez que si el pago se hace de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del Gobierno Local, ponerle un tope atenta contra la autonomía económica, a su vez como hemos referido debe derogarse el Decreto de Urgencia 038-2008 y el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por cuanto estos en forma ilegal e inconstitucional, modifican este Artículo y el Artículo 21 de la remuneración del Alcalde, estableciendo topes en ambos casos. El Alcalde si debe tener derechos a dietas siempre y en cuando renuncie al sueldo de Alcalde por tener otro ingreso proveniente al Sector Publico, a su vez para que el primer regidor u otro regidor tenga derecho a la percepción de la remuneración del Alcalde, no se puede pedir que el periodo de remplazo sea mayor a un mes toda vez que en las causales de suspensión establecidas en el Artículo 25 numeral 2, existe la licencia por 30 días naturales que en la práctica, viene  a ser un mes.

En el Artículo 22 numeral 7, no se estableció que la inconcurrencia a cuatro y no tres sesiones ordinarias o extraordinarias en concordancia del artículo 12 que establece no más de cuatro sesiones al mes, así como el artículo 22 numeral 4, que es causal de Vacancia ausencia de la Jurisdicción no más de 30 días consecutivas. El numeral 11 nos parece un exceso que por no transferir los recursos a las Municipalidades de los centros poblados de su Jurisdicción sea causal de Vacancia, esto debe ser causal de suspensión conforme al artículo 25 numeral 4 de la Ley. El numeral 12 nos parece importante pero a su vez esto debe ser extendido a los gobiernos regionales.

En el Artículo 25 como hemos referido la sanción impuesta de acuerdo al numeral 4, no debe exceder de los 30 días hábiles por la misma razón el numeral 6 tampoco debe exceder los 30 días hábiles. En el Artículo 28 de la Estructura Orgánica Administrativa no se incorporó la Gerencia de Administración.

En el Artículo 40, las Ordenanzas en Materia Tributaria de los Distritos no deberán ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, porque atenta contra la autonomía Municipal en Materia económica y más bien debe aprobarse la Ley del Sistema Tributario de la Municipalidades donde se establezcan los criterios para el cobro de los arbitrios y no tener que estar aplicando criterios señalados por el Tribunal Constitucional, no siendo su competencia para ello, sino la del Congreso de la República. En el Artículo 59 tercer párrafo, es contrario la Constitución Política del Perú y el Artículo 55 de la misma Ley, que establecen que sus bienes  son inalienables e imprescindibles y no se puede concebir la tesis que se pague deudas laborables a través de la entrega de bienes municipales.

El Artículo 63 debió mejorarse su redacción, estableciendo que esta restricción alcanza a todo tipo de contratos cual fuese el monto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones en reciente Jurisprudencia ha establecido que una compra a través de interposita persona que es menor a una UIT que es 3, 550.00 no es causal de Vacancia, lo que significa hacer distinción ahí donde la Ley no lo hace. Si se consigna la destitución de la función pública, sin embargo no se establece cual es su aplicación es decir debería ser la vacancia por haber sido destituido lo cual no procedería por no estar establecida en el Articulo 22 y actuar en forma contraria seria atentar contra el principio de tipicidad e ilegalidad.

En el Artículo 70 el Sistema Tributario Municipal, no se estableció la cuarta disposición tributaria, que en el término no mayor de 120 días, debe aprobarse la Ley de Tributación Municipal y no seguir parchando el Decreto Legislativo 776.

En el Artículo 98 y 102 no se incorporó que la elección de los representantes de la Sociedad Civil, deben ser elegidos con supervisión de la Oficina de Procesos Electorales – ONPE, el periodo de duración de sus representantes debe de ser de tres años para  garantizar la estabilidad en la participación ciudadana, el periodo de acreditación de la Actividad institucional no debió reducirse a un año debiéndose mantenido el de dos años como la anterior redacción.

En el Articulo 111 de la implementación de la defensoría del vecino y del contribuyente es extensión, no se estableció el vigésimo octavo considerando las Municipalidades deberán aprobar las Ordenanza correspondiente en un plazo no mayor de 120 días a la entrada de Vigencia de modificación. En el Artículo 131 de la designación de autoridades de los centros poblados, la ratificación de los resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo Perentorio de 5 días. Carece de objeto que se establezca el 50% de licencia del total de las horas laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la Ley no ha establecido cual son las atribuciones y competencias.

En el Artículo 133 colisiona una nueva causal de vacancia o es responsabilidad del Alcalde y del Gerente Municipal ó  en su caso es causal de Vacancia o la responsabilidad administrativa, Civil o Penal como se establece por lo cual hay una contradicción. Finalmente en el Artículo 134 los regidores de los centros de poblados no pueden ser responsables de los recursos que se les transfieran toda vez que ellos cumplen atribuciones normativas y fiscalizadoras y más no administrativas o ejecutivas.


POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 04 Al 10 DE JUNIO DE 2009.

EDICIÓN Nº 475.

1 comentario:

  1. estimado Dr. Castiglioni por error material se han consignado leyes que no corresponden al ámbito municipal en la Revista Electrónica del Centro de Estudios de Derecho Municipal, por la cual causa confusion , por favor rectificar ya que via web esta al alcance de todos

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