sábado, 7 de junio de 2014

NEPOTISMO EN LOS GOBIERNOS LOCALES


El jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 658-A-2009-JNE de de fecha 02 de octubre de 2009, Expediente Nº J-2009-864 ha establecido:

De acuerdo al artículo 2 del reglamento precitado, el nepotismo se configura “cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal”.

En tal virtud, de ello para establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:

(i) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario involucrado y la persona contratada.
(ii) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, y,
(iii) El ejercicio de influencia directa o indirecta por parte del funcionario involucrado para el nombramiento o contratación de tal persona.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Esto nos permite realizar las siguientes afirmaciones:

a) Si no se pudiera verificar la existencia del primer elemento, resulta innecesario continuar con el análisis de los siguientes. Por ende, no se acredita la causal de vacancia por nepotismo.
b) Si se verificara la existencia del primer elemento pero no la del segundo, es innecesario efectuar el análisis del tercero. En consecuencia, tampoco se acredita la referida causal.
c) Si se verificara la existencia de los dos primeros elementos, la causal de vacancia por nepotismo se acreditará en la medida que el tercer elemento sea verificado.

El análisis efectuado por este Pleno es de naturaleza integral respecto del pronunciamiento que se haya dado en la primera instancia municipal, en la medida que asume plena competencia sobre la materia de la solicitud de vacancia como supremo organismo electoral.

Julio César Castiglioni Ghiglino


Lima, 07 de marzo de 2011

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