El jurado Nacional de
Elecciones en la Resolución Nº 658-A-2009-JNE de de fecha 02 de octubre de
2009, Expediente Nº J-2009-864 ha establecido:
De
acuerdo al artículo 2 del reglamento precitado, el nepotismo se configura
“cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su
facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta
el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan
injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal”.
En
tal virtud, de ello para establecer fehacientemente la existencia de la causal
de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los
siguientes elementos:
(i)
La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la
norma, entre el funcionario involucrado y la persona contratada.
(ii)
La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual
pertenece el funcionario y la persona contratada, y,
(iii)
El ejercicio de influencia directa o indirecta por parte del funcionario
involucrado para el nombramiento o contratación de tal persona.
El
análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida que cada
uno es condición para la existencia del siguiente. Esto nos permite realizar
las siguientes afirmaciones:
a)
Si no se pudiera verificar la existencia del primer elemento, resulta
innecesario continuar con el análisis de los siguientes. Por ende, no se
acredita la causal de vacancia por nepotismo.
b)
Si se verificara la existencia del primer elemento pero no la del segundo, es
innecesario efectuar el análisis del tercero. En consecuencia, tampoco se
acredita la referida causal.
c)
Si se verificara la existencia de los dos primeros elementos, la causal de
vacancia por nepotismo se acreditará en la medida que el tercer elemento sea
verificado.
El
análisis efectuado por este Pleno es de naturaleza integral respecto del
pronunciamiento que se haya dado en la primera instancia municipal, en la
medida que asume plena competencia sobre la materia de la solicitud de vacancia
como supremo organismo electoral.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 07 de marzo de 2011
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