Según la doctrina de los Derechos Humanos, la más elemental
de todas las garantías es la presunción de inocencia, la misma que se encuentra
expresamente reconocida, sin excepción alguna, por la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de San José de Costa Rica y por la Constitución Política del Perú.
El principio del inocencia influye en el proceso básicamente
en lo que se refiere a la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal
de persecución la carga de demostrar la culpabilidad, mediante la actuación de
pruebas indubitables.
El supuesto denunciado no está obligado a demostrar su
inocencia.
Esa garantía procesal no se refiere ni a los actos del
procedimiento ni a la forma o requisitos de la sentencia, sino que sirve para
determinar el contenido del pronunciamiento absolutorio. La garantía, comprende todos los elementos
del hecho, elementos que son objetivos, en cuanto la prueba ha de referirse
necesariamente a lo constatable por medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o de ánimo.
La presunción de inocencia, como derecho fundamental, exige
la existencia de actividad probatoria para que quede desvirtuada lo que puede
constarse objetivamente.
Este principio es una de las garantías fundamentales que
posee toda persona y se basa en la presunción “Juris tantum” válida hasta que
se demuestre lo contrario con prueba idónea.
Es por ello que influye en el proceso, básicamente en lo
referente a su actividad probatoria, imponiendo al órgano estatal de
persecución, la carga de probar la culpabilidad del imputado mediante la
actuación de pruebas indubitables.
Desde el inicio del proceso este principio debe regir en las
normas donde se exige siempre una prueba de culpabilidad.
La prueba debe ser plena, se exige siempre una prueba que
sea más consistente que la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia es la máxima garantía del
imputado y uno de los pilares del
proceso, que permite a toda persona conservar un estado de “no autor” mientras
no se expida una resolución judicial firme; esto significa, primero, que nadie
tiene que “construir” su inocencia; segundo, que esté demostrado su
culpabilidad “Jurídicamente construida” que implica la adquisición de un grado de certeza; tercero,
que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista esa declaración
judicial; y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad.
Los efectos de la presunción de inocencia son a nivel
extraprocesal, un derecho subjetivo, por el cual el denunciado debe ser tratado
como “no autor”.
Es decir que nadie, ni la policía, ni los medios de
comunicación, ni la sociedad pueden sindicar a alguien como culpable hasta que
no se declare como tal, a fin de respetar su derecho al honor e imagen, y a
nivel procesal, el trato de no autor hasta que un régimen de pruebas obtenidas
debidamente produzca una definición final.
La intervención de la carga de la prueba, exige que quien
acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie está obligado a probar
su inocencia, pues está se encuentra
presupuesta. Se debe demostrar la
responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes logradas en una
investigación apoyada en la ciencia, debiendo producir certeza; pues cuando
existe duda, resolverá la situación absolviendo al imputado en aplicación del
principio universal del in dubio pro reo.
Por tanto, no puede ordenar la detención de una persona, si
aún no se ha demostrado su culpabilidad bajo el pretexto que puede entorpecer
la etapa probatoria, cuando existen estos mecanismos que garantizan que ello no
suceda y que están claramente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima, 21de abril del
2010
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