El Jurado Nacional de Elecciones ha declarado fundada las tachas por falta
del requisito de residencia o domicilio para los cargos regionales y municipales,
decisiones que compartimos toda vez que debemos terminar con el transfuguismo
vecinal de golondrinos que postulan en diferentes lugares, sin cumplir con los
requisitos que la Ley les exige.
Si bien es cierto, la residencia para las candidaturas a los gobiernos
regionales es distinta a la del domicilio para las candidaturas a los gobiernos
locales son distintas en su definición pero en el fondo lo que se busca es que
el candidato sea vecino, viva dentro de la jurisdicción donde postula y más no
un mero transeúnte o visitador circunstancial.
La Resolución N°
1157-2010-JNE, establece. No debe perderse de vista el objetivo o
finalidad de la normativa precitada que exige el requisito del domicilio para
desempeñar un cargo municipal la cual apunta a garantizar que los candidatos
tengan un contacto permanente previo y continuo por 2 años con la
circunscripción a la cual postulan a fin de que puedan conocer la problemática
y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo
interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. En aplicación de dicho criterio, el
potencial candidato debe acreditar que tiene la posibilidad de generar una
vinculación física con la circunscripción por la cual postula, esto es, que, de
manera habitual, ha fijado su lugar de residencia o aquel en el que ejerce sus
ocupaciones dentro de dicho ámbito. Por
ello, para postular como candidato a una determinada circunscripción se
requiere residir de manera habitual o desempeñar ocupaciones habituales en
dicha localidad, tanto al momento del cierre de inscripción de las listas de
candidatos como con una continuidad de dos años anterior a dicha fecha. Por
ello, actualidad y continuidad por
un periodo de 2 años son los requisitos concurrentes que debe acreditar todo
candidato a un cargo municipal. En tal sentido, se puede constatar que,
por la naturaleza y complejidad del delito imputado al candidato (delito de
lavado de activos), en el que se le atribuye la conducta dolosa de ocultamiento
de ingresos de procedencia ilícita con finalidad de otorgarle una apariencia
final de legitimidad, se genera una especial vinculación de Luis Valdez
Villacorta con el proceso penal que se le sigue en la ciudad de Lima, en el
marco del cual se dictó el mandato de detención por autoridad competente. De
ello, se deriva que le resulta atribuible el supuesto objetivo de residir de
manera habitual en la ciudad de Lima y, por ello, de no tener la posibilidad
física de residir bajo ningún supuesto en la provincia de Coronel Portillo,
circunscripción por la cual pretende postular como candidato. En ese sentido, y al margen de que si se
trató o no de un acto voluntario, su domicilio fue modificado, al cambiarse
su lugar habitual domiciliario y su desempeño de ocupaciones habituales de la
provincia de Coronel Portillo a la ciudad de Lima.
La Resolución N°
1490-2010-JNE, establece. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6,
numeral 6.2 de la Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con el
artículo 5 numeral 5.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de
Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado
por Resolución N° 247-2010-JNE, constituye un requisito para ser candidato a un
cargo municipal domiciliar en la provincia o en el distrito donde se postule,
cuando menos 2 años continuos antes del 5 de julio de 2010, siendo aplicables,
en caso de domicilio múltiple, las disposiciones del artículo 35 del Código
Civil. Es así que, ante la existencia de una
sentencia condenatoria firme en su contra, por una circunstancia únicamente imputable a la persona del
tachado, como es la comisión de un delito, no puede presumirse que el
domicilio consignado en su DNI, ni aquella que figura en los padrones
electorales anteriores constituya prueba de continuidad y permanencia por el periodo exigido en la normativa
electoral; máxime cuando obran informes de funcionarios públicos, con fecha
cierta, declarando que José Luis Cáceres Velásquez se encontraba no habido en
la circunscripción de Arequipa. Por tal motivo, en el presente caso,
correspondía al tachado acreditar que domiciliaba dentro de la circunscripción
territorial a la que postula, por lo menos 2 años continuos al 5 de julio de
2010.
La Resolución N°
1531-2010-JNE, establece. Habiéndose alegado que uno de los domicilios fijados por el candidato
Alexander Martin Kouri Bumachar es su domicilio fiscal en la provincia de Lima,
en su modalidad de ocupación habitual, por lo que una de las cuestiones
controvertidas es si dicho candidato puede acogerse al domicilio múltiple,
resultando pertinente el determinar si el domicilio fiscal es una modalidad del
mencionado domicilio. El en presente
caso, el Sistema de Información de Procesos Electorales – SIPE, la misma que es
abastecida, entre otros, por la base de datos del Reniec, observó la
candidatura de Alexander Martín Kouri Bumachar en cuanto a su residencia,
arrojando que no cumplía con el requisito de la fecha mínima de la residencia
en la provincia de Lima, registrando un cambio de domicilio el 4 de junio del
2010 y siendo su ubigeo anterior la Provincia Constitucional del Callao.
La Resolución N°
00019-2010-JEELO. Se asume como hecho no cuestionado que el
candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados Unidos
de Norteamérica fue sometido a arresto
domiciliario dispuesto por el Juez de Miami, Federico Moreno, que inició el
día 25 de noviembre del 2009 y culminó el día 28 de enero del 2010, lo que
cumplió en: 161 Lakeview Dr. Apt 104, condominio Racquet Club en la ciudad de
Weston ubicado al oeste del Condado de Broward, a media hora de Miami. En autos se encuentra probado que el
citado candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados
Unidos de Norteamérica, fue sometido a
arresto domiciliario dispuesto por el Juez de Miami, Federico Moreno,
restricción de su libertad que inició el día 25 de noviembre del 2009 y culminó
el día 28 de enero del 2010, lo cual se acredita como se reitera con las
instrumentales que obran a fojas 195-208, proporcionado por el Tachante con el
escrito de fojas 190-194. En tal sentido, se
colige que en dicho lapso de tiempo se interrumpió la residencia habitual del
candidato Francis James Allison Oyague dejando de ser su domicilio en el
distrito de Magdalena del Mar, variando su domicilio a 161 Lakeview Dr. Apt
104, condominio Racquet Club en la ciudad de Weston ubicado al oeste del
Comando de Broward – Miami, Estados Unidos de Norteamérica, siendo de
aplicación el artículo 39° del Código Civil. De los anteriores considerandos,
se concluye, que el ciudadano Francis James Allison Oyague, no se encontró de manera continua e
ininterrumpida en el domicilio ubicado en parque acosta N° 190-Magdalena
del Mar, dentro del plazo exigible por la norma electoral para postular como
candidato a Alcalde del Concejo Distrital de Magdalena del Mar, para las
Elecciones Municipales 2010, en razón de
haberse probado imposibilidad física por un tiempo determinado, debido al
arresto domiciliario que fue sometido durante el periodo comprendido desde
el día 25 de noviembre del 2009 al 28 de enero del 2010, por mandato de la
autoridad judicial competente de los Estados Unidos de Norte América, con lo
cual solo acumuló como tempo de residencia habitual VEINTIÚN (21) MESES Y VEINTISIETE (27) días, con
consecuencia jurídica de imposibilidad física de acceder al supuesto de la
residencia de manera habitual y continua, habiendo
operado la interrupción material del plazo exigido, con el cual deviene en
incumplimiento del requisito establecido en el literal “b” numeral 5.2 de la
Resolución N° 247-2010-JNE.
Por lo cual quien
no ostenta la condición de vecino dentro de una jurisdicción no puede postular
a ningún cargo de elección municipal o regional, esperamos que el máximo
organismo electoral siga en el camino trazado al resolver las tachas pendientes
por citar causal a fin de erradicar las
malas prácticas enraizadas por muchos años en nuestro sistema electoral.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI
GHIGLINO
Lima,
10 de setiembre del 2010
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