La
constitución Política del Perú en el Capítulo XIII DEL SISTEMA ELECTORAL en su
Artículo 176 establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar
que las votaciones traduzcan la votación autentica libre y espontanea de los
ciudadanos y en el Artículo 177 precisa que el Sistema Electoral esta
conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, La Oficina Nacional de
Procesos Electorales; Y El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
es decir la RENIEC forma parte de un sistema y no es un Organismo Autónomo e
independiente de los demás, por ello el legislador independiente lo consigno
dentro del capítulo electoral como consecuencia a ello le son aplicables todo
los dispositivos para los miembros de Jurado nacional de Elecciones.
El
Artículo 180 de la constitución Política del Estado establece que los miembros
del pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de 45 años ni
mayores de 70 y el Artículo 183 de la misma norma establece que el Jefe del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Concejo
Nacional de Magistratura por un periodo renovable de 4 años y esta afecto a las
mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del pleno del Jurado
Nacional de Elecciones.
El
Artículo 1 de la Ley 26497 Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación
y Estado civil establece la creación e este organismo autónomo constitucional
conforme a los Artículos 177 y 183 de la Constitución Política la Perú y es
autónomo y cuentan con personería Jurídica de Derecho Publico Interno es decir
se rige por las leyes del Derecho Publico y mas no del Derecho Privado y el Artículo 13 de la Ley Orgánica del
Registro Nacional de Identificación de Estado civil establece las causales de
vacancia del cargo de jefe estando entre ellas el impedimento sobreviniente
situación que se ha en el caso materia de análisis. Es decir ha surgido la
causal sobreviniente al cumplir 70 años conforme a lo establecido a los
Artículo 180 y 183 de la Carta Magna.
El
Concejo Nacional de Magistratura que tiene entre sus atribuciones nombrar al
jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como declarar
su vacancia por algún impedimento sobreviviente después de su designación sorprendentemente
con los votos de los concejeros Carlos Macilla Gardella, Edwin Vegas Gallo,
Francisco Delgado de la Flor, Maximiliano Cárdenas días, Edmundo Peláez
Bardales ha declarado improcedente la vacancia solicitada por el ciudadano Hugo
Perea Pagaza señalando que no existe impedimento legal alguno para que Eduardo
Octavio Ruiz Botto continúe en el cargo como jefe de este órgano Autónomo
Constitucional hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la resolución
055-2006-CNM, Sin embargo el Magistrado y Maestro Universitario Aníbal Torres
Vásquez ha señalado en su voto en minoría que se debe declarar la vacancia a
partir del 22 de marzo del 2009 del jefe de la Reniec por haber cumplido este
70 años de edad.
No
debe sorprendernos el voto emitido por Torres Vásquez toda vez que desde que
asumió dicha cargo en representación de los abogados del Perú elegido
democráticamente, ha tenido siempre una posición encontrada en relación a sus
demás colegas defendiendo principios más no personas y no se ha prestado a los
enjuagues que nos tiene acostumbrado este Organismo Autónomo Constitucional.
La
Resolución 058-2999-PCNM emitida en mayoría en su tercer, quinto y octavo
considerando establece:
Tercero: Que, mediante informes Nº
118-2008-OAL-CNM Y 014-2009-OAL-CNM, la oficina de Asuntos Legales del Consejo
opina que el ejercicio del cargo de Jefe de RENIEC no está sujeto al límite de
los 70 años de edad, por cuanto ni la constitución Política del Estado ni la
Ley Orgánica del RENIEC establecen límite de edad al respecto.
Quinto: Que, de otro lado la Ley
Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no establece
vacancia o cese al cumplir los 70 años de edad, como sí lo indican, por
ejemplo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República o la Segunda
Disposición final de la Ley Nº 27367 en cuanto a los Vocales y Fiscales
Supremos.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe
señalar que no es aplicable en el presente caso lo prescrito por los artículos
34º y 35º 186º de su Reglamento –
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, esta teniendo en cuenta que ni en la Resolución
Nº 443-2002-CNM del 26 de septiembre de 2002 que lo nombró en el cargo, ni en
la Resolución Nº 055-2006-CNM del 9 de septiembre de 2006 que lo ratificó, se
hace alusión al Decreto Legislativo Nº 276 como aplicable a tales acciones de
personal.
El
Artículo 39 de la Constitución Política del Estado establece la jerarquía de
los funcionarios empezando por el Presidente de la República, sin embargo omite
mencionar a los miembros integrantes del sistema Electoral y no por ello dejan
de estar dentro de los beneficios e ilimitaciones que se encuentra todo
funcionario público, por ser estos parte de la Estructura del Estado Peruano
que es uno e indivisible conforme al Artículo 143 del mismo dispositivo, sin
embargo la Ley 28212 Ley que regula el ingrese de los altos funcionarios y
autoridades del estado en su articulo 2 inciso H establece que la jerarquía de
los altos funcionarios y autoridades del estado y en inciso H menciona a los
miembros de Jurado Nacional de Elecciones y por ende se encuentra dentro de
esta misma jerarquía la Jefa de la ONPE y el jefe de la RENIEC al forma parte
del Sistema Electoral por que de ser de otra manera no hubiese tenido sustento
legal la Resolución 226-2004-JNE emitida por el pleno del Jurado nacional
de elecciones con fecha 19 de octubre de 2004, que declara la vacancia del Doctor Luis
Romero Zabala por haber cumplido 70 años de edad.
Debemos
precisar que se equivocan flagrantemente los miembros del Concejo Nacional de
Magistratura cuando señalan que no es aplicable para este funcionario del
Estado el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento el Decreto Supremo 005-90-PCM
toda vez que este último en su articulo cuarto señala que se considera
funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente
conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel y en
los Poderes públicos y los Organismos con autonomía, entiéndanse Jurado
Nacional de Elecciones Registro Nacional de Elección Oficina Nacional de
Procesos Electores entre otros y el Artículo 186 del mismo texto legal
establece que el cese definitivo de un servidor, entiéndase funcionario, se
produce de acuerdo a las causales establecidas estando entre ellas el limite de
70 años de edad.
Pretender
decir que el Jefe de la RENIEC esta dentro de los alcances de Régimen Privado
Decreto Legislativo 728 Ley de Fomento del Empleo es una aberración Jurídica
sustentada en informes de parte y algunos no tan claros pues con esa lógica
Jurídica el día de mañana los miembros
del Jurado Nacional de Elecciones así como la Jefa de la ONPE dirán que no les
alcanza las disposiciones ilimitaciones dentro del sistema Jurídico Peruano
para los funcionarios Públicos.
POLEMICA
MUNICIPAL, SEMANA DEL 23 AL 29 DE ABRIL DE 2009.
EDICION
Nº 469.
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