COMENTARIO
MUNICIPAL
Mediante expediente Nº 0073-08-99 se otorgó la licencia de
funcionamiento Comercial Definitiva Nº C775-00 a través de la Resolución de
Alcaldía Nº 749-00, es decir fue otorgada en el año 2000. Sin embargo, con fecha 27 de marzo del año 2008 una
tercera administrada solicita cancelación definitiva de Licencia, argumentando
conflictos con la administrada. Debemos recordar que conforme a lo establecido
en el artículo 103º de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, el Procedimiento Administrativo se inicia de oficio o a pedido de
parte y el artículo 206º establece que los administrados hacen valer sus
derechos mediante los recursos administrativos, esto es el Recurso de Reconsideración
o de Apelación los cuales se interponen dentro del plazo de 15 días perentorios
de haberse emitido o notificado el acto administrativo. Por otro lado el
artículo 202º establece que para declarar la nulidad de oficio de un acto
administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo
establecido al artículo 10º, la administración Pública tiene la facultad de
anularlo dentro de un año, contados a partir de la fecha en que haya quedado
consentido y si este plazo ha prescrito deberá acudir al Poder Judicial en un
plazo de dos años para solicitar su nulidad, es decir, la Administración tiene
un año para declarar la nulidad de su acto administrativo en sede
administrativa y de dos años para acudir al Poder Judicial, sin embargo, el
expediente materia de comentario, han transcurrido 9 años de que el acto
administrativo quedó firme.
Corrido el traslado
a la afectada, ésta absuelve manifestando que entre la tercera administrada y
su persona existían dos proceso judiciales, un proceso penal por delito Contra
la Fe Pública y un proceso civil por desalojo, es decir, conflicto entre las
partes, la Gerencia de Desarrollo Urbano solicita a la Oficina de Asesoría
Jurídica y a la Procuraduría Publica municipal informe respecto de los procesos
judiciales en trámite, la Procuraduría Publica Municipal, informa que se
encuentra en trámite el proceso instaurado sobre Desalojo, que se tramita ante Poder
Judicial y en igual sentido mediante Informe, la Oficina de Asesoría Jurídica
opina por la abstención de resolver la solicitud de nulidad de la tercera
administrada, por cuanto en el proceso existe una cuestión contenciosa en el
procedimiento administrativo, hasta que el Órgano Jurisdiccional resuelva en instancia
final.
En base a este
informe se dispone la suspensión del procedimiento, mediante un oficio cuando
debió haberse emitido una Resolución de Gerencia, la solicitante interpone
Recurso de Reconsideración, el cual se declara Improcedente, al no sustentarse
en prueba nueva, contra la cual se interpuso recurso de Apelación contra la
resolución Gerencial que deniega la reconsideración elevándose los actuados a
la Gerencia Municipal, la cual emite Resolución de Gerencia que en su
artículo primero resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto
y en su articulo segundo revocar la licencia de funcionamiento otorgada, al
amparo de lo establecido en el artículo 203º de la Ley 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General, transgrediéndose el debido procedimiento, el derecho de defensa
y la tutela administrativa, cometiendo los delitos de Abuso de Autoridad, Avocamiento
Indebido, delito Contra la Fe Publica – Falsedad Ideológica, y Fraude en
procedimiento administrativo, toda vez que la administración abusando de su
poder, aplica la revocación sin que esta forme parte del procedimiento
administrativo, ya que este se inició como nulidad de acto administrativo y de
oficio resuelve en este extremo.
La fuerza material del Acto Administrativo es la estabilidad
y la que sirve al interés del destinatario y le protege: 1) de la sustracción
de una situación jurídica que le está garantizada (acto administrativo
favorable); 2) del incremento de las obligaciones que le están impuestas (acto
administrativo oneroso). La Administración queda atada a la irrevocabilidad,
sino que cuando el interés público y solo cuando está de por medio éste, se
puede pronunciar.
La Administración no debe “hacerse justicia por sí misma”,
revocando “per se” actos administrativos que consideran irregulares. Que no
existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables, revocables o
anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier
tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del
arbitrio del diferente criterio de las autoridades cuyo personal sufre
mutaciones frecuentes por los funcionarios improvisados.
El artículo 203º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, establece que los actos administrativos declarativos o
constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados,
modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia y la revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada
por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los
posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.”
No cable duda que el legislador ha optado descartar la
revocabilidad como una de las características regulares de los actos
administrativos, para más bien afianzar la regla de su estabilidad,
particularmente aquellos que sean declarativos o constitutivos de derecho o
intereses legítimos. Los actos creadores de derechos subjetivos son aquellos
que en forma directa inmediata, crean en un sujeto una situación jurídica de
ventaja tutelada plenamente por la Ley, frente a la cual aparece un sujeto
obligado a darle satisfacción a la pretensión del titular. Tampoco son
revocables los intereses legítimos declarados o constituidos por acto
administrativo. El interés legítimo puede nacer de una situación en la cual un
sujeto carece de cualquier vínculo con la Administración, de ser el caso, la
revocación debe dictarse siguiendo las mismas formas y requisitos del acto
revocado, por el principio del “paralelismo de las formas”.
Como se puede ver, para que pueda operar la revocación, se
debe dar al afectado la posibilidad de presentar sus alegatos, pruebas entre
otros lo que no ha sucedió en el expediente, toda vez que éste giraba sobre la
nulidad del acto administrativo y más no sobre la revocación. Estamos
alertados, con funcionarios así, lo único que se hace es contribuir al descrédito
de los gobiernos locales, cuyas autoridades con sus desatinos, hacen que la
población los rechace.
Lima,
20 de mayo de 2009.
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
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