DIETAS DE LOS REGIDORES COMO RENTA DE CUARTA CATEGORIA
Las dietas no tienen carácter
numerativo, su percepción es parte de cualquier otro ingreso por igual o
similar concepto. La Superintendencia de Administración Tributaria SUNAT,
mediante Directivas, ha establecido que las dietas tributariamente son
consideradas como Renta de Cuarta Categoría para efectos del impuesto a la
renta, por lo cual amerita su declaración por parte de la persona que las
percibió.
INCOMPATIBILIDAD EN CARGO DE CONFIANZA DE REGIDOR
La Ley determina las funciones
de los miembros del concejo, específicamente de los Regidores quienes
desempeñan funciones de carácter normativo y fiscalizador de los actos
administrativos efectuados en la Municipalidad. En virtud a lo establecido en
la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, así como las funciones tipificadas
en el Manual de Funciones, los Gerentes, Sub-Gerentes y Jefes Municipales
cumplen con efectivizar las disposiciones municipales acordadas por el Concejo
o dictadas por el Alcalde. La organización y dirección de los servicios
municipales y actividades administrativas internas de la Municipalidad
corresponde al Gerente Municipal quien tiene que velar por su cumplimiento y
ejecución de las normas y dispositivos legales.
La naturaleza de las funciones
de ambos cargos ejecutivos, normativos y fiscalizador se encuentran
diferenciadas que no pudiendo los regidores desempeñarse como miembro del
Concejo Municipal, funciones de funcionario ejecutivo, el cual trae consigo su
vacancia al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, el
mismo que es extensivo a las empresas municipales.
Los Regidores integrantes del
Concejo Municipal en armonía con lo dispuesto la Ley N° 27972 Ley Orgánica de
Municipalidades, no pueden desempeñar cargo administrativo alguno, incluidos
los de confianza en la misma entidad dando que una de sus atribuciones es la de
fiscalizar y vigilar los actos que ejecutan los órganos conformantes de la
municipalidad y que corresponden al Alcalde. Resulta contraproducente ejercer
dicho control sobre un cargo del cual es titular y de una gestión propia. Ello
ocasionaría la figura de convertirse en Juez y parte de una doble función,
situación que ha previsto la ley y por ello la determinación de su
improcedencia, como tal tampoco pueden presidir las comisiones de evaluación
del personal, ni de reorganización administrativa, no ejercen ningún acto
ejecutivo dentro de la administración.
IMPROCEDENCIA DEL ADELANTO DE DIETAS A LOS REGIDORES
La Contraloría General de la
República mediante Exámenes de Control practicados en las distintas
municipalidades del país sean provinciales o distritales ha formulado
observaciones de pagos indebidos por concepto de adelanto a cuenta de dietas y
pago extraordinario por trabajo en comisiones por parte de los Regidores, como
pago por sesiones no asistidas, lo cual atenta contra el patrimonio de la
comuna, siendo responsables de estos cobros indebidos las personas que
participan en ello al igual que los funcionarios públicos, que autorizan los
pagos.
Este hecho es una liberación
indebida de recursos del fisco contrario a las normas de presupuesto y los
dispositivos de Contaduría como de la Contraloría General de la República.
Según prescribe la propia Ley
Orgánica en su artículo 12º, el pago por asistencia a Sesiones de los Regidores
es previa verificación de su asistencia efectiva de acuerdo al Libro de
Sesiones, si se pagó dejando de lado este trámite incurren en responsabilidad
tanto el titular del pliego como los funcionarios que autorizan y efectúan el
desembolso.
Se encuentran prohibidos los
adelantos por este concepto, así como los pagos
por refrigerio, movilidad, comisiones de trabajo, salvo que esta última
sea en representación de la municipalidad y por acuerdo de concejo.
Los funcionarios que participan
en las Sesiones de Concejo no ganan ningún tipo de dietas o pago de sobre
tiempo; por cuanto está prohibido; a ellos les corresponde el sueldo fijado por
la administración.
El incumplimiento de las
disposiciones legales acarrea la responsabilidad, administrativa, civil y penal
de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
PAGO DE VIATICOS Y MOVILIDAD A LOS REGIDORES
De acuerdo a la Ley N° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, los Regidores de las Municipalidades de la
República sólo tienen derecho a percibir dietas.
No es procedente el
otorgamiento de asignación por movilidad con la característica de remuneración
permanente a los Regidores de las Municipalidades, porque el pago por este
concepto se da de acuerdo a Ley a los funcionarios y servidores públicos
contempladas en las Escalas Remunerativas que aprueba el Poder Ejecutivo
mediante Decreto Supremo y donde no se encuentran los Regidores.
Sin embargo, es pertinente el
otorgamiento de un monto equivalente al gasto de transporte que demanda el
desplazamiento de los Regidores a otras instituciones para el desarrollo de
labores oficiales, siempre que estén autorizadas mediante acuerdo de concejo y
previo dictamen favorable de la respectiva Comisión de Presupuesto.
Mediante Decreto Supremo se
dispone el pago de Viáticos por día para los funcionarios y servidores públicos
que desempeñen Comisión de Servicios dentro del territorio nacional, abonándose
el mismo, en función al porcentaje del ingreso mínimo legal.
El Decreto Supremo aprueba una
escala de grupos: cargos de confianza, funcionarios y servidores, donde se
observa que no se encuentran los cargos de alcalde y Regidor, por lo que en
base a su competencia le correspondería estar ubicados dentro del segundo y
tercer grupo respectivamente del ingreso mínimo legal, considerando la
jerarquía de sus cargos y las funciones que les compete dentro de la
organización del gobierno municipal.
Sobre los pagos de porcentajes
del Ingreso mínimo legal por concepto de Movilidad local y adicional, que son
improcedentes, ya que ellos deberían sujetarse a los montos equivalentes al
gasto de transporte que efectivamente les demande a los funcionarios y
servidores públicos cuando se trasladan en comisión de servicio fuera de su
sede de trabajo y dentro del territorio nacional, debiéndose rendir cuenta de
dicho gasto con los documentos correspondientes de acuerdo.
IMPROCEDENCIA DE DESIGNACION DE REGIDORES EN COMISION DE PROCESOS
ADMINISTRATIVOS
El Tribunal Constitucional en sendas resoluciones ha
declarado Fundadas las demandas de Amparo, cuando una Comisión estaba integrada
por regidores, siendo estas de cumplimiento obligatorio.
Las personas que prestan
servicios al Estado de una u otra forma, desempeñan función pública. Sin
embargo, se diferencian por las atribuciones y/o funciones específicas a
desempeñar. Los regidores son cargos electos, cuyas atribuciones están
circunscritas dentro del Concejo Municipal, referidos a la fiscalización y
vigilancia de los actos de la administración municipal.
Es improcedente designar a un
Regidor como miembro de la Comisión de Procesos Administrativos, éstos deben
estar cubiertos por los funcionarios (según sea el caso), para presidir y
conformar la Comisión Permanente de Procesos Administrativos o Especial, e
instaurar los procesos administrativos que hubiera lugar su incumplimiento
acarrea denuncia penal contra el titular por los delitos de Abuso de Autoridad
al igual que los miembros de la comisión si no cumplen con instaurar o tramitar
los procesos administrativos que les han sido transferidos.
IRRENUNCIABILIDAD DEL CARGO DE
REGIDOR
La
Constitución Política del Estado establece que las municipalidades provinciales
y distritales son órganos de gobierno local, tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia, asimismo establece
que la estructura orgánica del gobierno local la conforma el concejo municipal
como órgano normativo y fiscalizador y la alcaldía como órgano ejecutivo,
precisan que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un
periodo de cuatro años pudiendo ser reelegidos y su mandato es revocable e
irrenunciable.
Esta redacción
que se produjo mediante la modificación de la Ley de Reforma Constitucional Nº
27680 difiere de la Constitución de 1979 que establecía que el cargo de alcalde
y regidor es de tres años y de la Constitución de 1993 en su versión originaria
que establecía que el cargo de alcalde o regidor era por un periodo de cinco
años.
Estando
establecido claramente que el cargo de Regidor es irrenunciable.
RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS DE UN REGIDOR
El artículo 1° del Reglamento
de la Ley N° 24779 aprobado con el Decreto Supremo N° 016-89-PCM publicado en
el diario oficial "El Peruano" el 15 de Marzo de 1989, reconoce para
los funcionarios y servidores públicos, el tiempo de servicios prestados al
Estado en los cargos de Alcaldes y Regidores, elegidos en los comicios
municipales de 1963, 1966 y 1980, cuyas funciones hayan sido desempeñadas sin
percibir remuneración a partir de 1980 no es posible el reconocimiento de
servicios por función desempeñada como Alcalde o Regidores.
Así mismo, el Artículo 2° del
mismo Reglamento señala que los servicios que se reconocen no deberán haber
sido prestados simultáneamente con el ejercicio de otra función pública con
excepción de la docencia.
LICENCIA DE LOS REGIDORES
Los Regidores que trabajan como
dependientes en el Sector Público o Privado gozan de licencia de sus centros de
trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de sus remuneraciones,
tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores municipales.
Los Regidores no serán
trasladados ni reasignados sin su consentimiento, mientras ejercen función
municipal. El empleador está obligado a conceder la licencia semanal, bajo
responsabilidad.
Los miembros de las
Corporaciones tendrán garantizada la permanencia en el centro o centros de
trabajo públicos y también debe entenderse el sector privado en el que
estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser
trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.
Por otra parte, y a efectos de
permiso para ausentarse del puesto de trabajo, se entiende por tiempo
indispensable para el desempeño de cargo electivo de una Corporación Local el
necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las
Comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que desempeñe el
interesado.
IMPROCEDENCIA
DE INTEGRAR EL COMITÉ ESPECIAL PERMANENTE
El Jurado
Nacional de Elecciones según en sendas Resoluciones declarar la vacancia del
cargo de regidor por haber ejercido el cargo de miembro del Comité Especial
Permanente o Especial o de Selección y haber participado en la aprobación de
las bases.
Señala que
entre las atribuciones y obligaciones de los regidores, está la de desempeñar
las funciones de fiscalización de los actos de la administración municipal, y
para no colisionar tan importante función, que debiera garantizar una correcta
gestión municipal.
El Comité
Especial debe estar integrado estrictamente por funcionarios o servidores de la
entidad, quienes desarrollan funciones administrativas, función que fue
ejercida por el regidor al ser miembro del Comité Especial y en consecuencia
estuvo incurso en la causal de vacancia, por lo cual el Jurado Nacional de
Elecciones declara la vacancia y convoca
al llamado por ley.
IMPROCEDENCIA DE EJERCER FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN
LAS EMPRESAS MUNICIPALES
El Jurado
Nacional de Elecciones mediante Resoluciones ha declarado la vacancia de un
regidor por laborar en una empresa municipal como administrador donde laboraba
con anterioridad a la dación de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972,
sin embargo, el máximo organismo electoral declaró su vacancia por estar
incurso en el artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 los
regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos
sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio,
gerentes u otro en la misma municipalidad o empresas municipales de nivel
municipal de su jurisdicción, los actos que contravengan esta disposición son
nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de
regidor.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Los regidores o ex regidores al
igual que los alcaldes y ex alcaldes no son pasibles de una responsabilidad
administrativa tal como lo ha precisado el Jurado Nacional de Elecciones en
reiterada jurisprudencia como son los casos de Huarochirí, Surquillo y San
Martin de Porres, sin embargo la Contraloría General de la República insiste en
señalar en sus exámenes de control de que si son pasibles de responsabilidad
administrativo, lo cual es un error por cuanto no hay órgano encargado para
llevar adelante el procedimiento administrativo y por el principio de
interpares le correspondería al concejo el cual por mandato constitucional solo
cumple funciones normativas y fiscalizadoras y mas no ejecutivas.
Lima, 17 de mayo de 2013
Julio César Castiglioni Ghiglino.
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