viernes, 15 de agosto de 2014

IMPEDIMENTO DE LOS REGIDORES

DIETAS DE LOS REGIDORES COMO RENTA DE CUARTA CATEGORIA

Las dietas no tienen carácter numerativo, su percepción es parte de cualquier otro ingreso por igual o similar concepto. La Superintendencia de Administración Tributaria SUNAT, mediante Directivas, ha establecido que las dietas tributariamente son consideradas como Renta de Cuarta Categoría para efectos del impuesto a la renta, por lo cual amerita su declaración por parte de la persona que las percibió.


INCOMPATIBILIDAD EN CARGO DE CONFIANZA DE REGIDOR

La Ley determina las funciones de los miembros del concejo, específicamente de los Regidores quienes desempeñan funciones de carácter normativo y fiscalizador de los actos administrativos efectuados en la Municipalidad. En virtud a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, así como las funciones tipificadas en el Manual de Funciones, los Gerentes, Sub-Gerentes y Jefes Municipales cumplen con efectivizar las disposiciones municipales acordadas por el Concejo o dictadas por el Alcalde. La organización y dirección de los servicios municipales y actividades administrativas internas de la Municipalidad corresponde al Gerente Municipal quien tiene que velar por su cumplimiento y ejecución de las normas y dispositivos legales.

La naturaleza de las funciones de ambos cargos ejecutivos, normativos y fiscalizador se encuentran diferenciadas que no pudiendo los regidores desempeñarse como miembro del Concejo Municipal, funciones de funcionario ejecutivo, el cual trae consigo su vacancia al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que es extensivo a las empresas municipales.

Los Regidores integrantes del Concejo Municipal en armonía con lo dispuesto la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, no pueden desempeñar cargo administrativo alguno, incluidos los de confianza en la misma entidad dando que una de sus atribuciones es la de fiscalizar y vigilar los actos que ejecutan los órganos conformantes de la municipalidad y que corresponden al Alcalde. Resulta contraproducente ejercer dicho control sobre un cargo del cual es titular y de una gestión propia. Ello ocasionaría la figura de convertirse en Juez y parte de una doble función, situación que ha previsto la ley y por ello la determinación de su improcedencia, como tal tampoco pueden presidir las comisiones de evaluación del personal, ni de reorganización administrativa, no ejercen ningún acto ejecutivo dentro de la administración.


IMPROCEDENCIA DEL ADELANTO DE DIETAS A LOS REGIDORES


La Contraloría General de la República mediante Exámenes de Control practicados en las distintas municipalidades del país sean provinciales o distritales ha formulado observaciones de pagos indebidos por concepto de adelanto a cuenta de dietas y pago extraordinario por trabajo en comisiones por parte de los Regidores, como pago por sesiones no asistidas, lo cual atenta contra el patrimonio de la comuna, siendo responsables de estos cobros indebidos las personas que participan en ello al igual que los funcionarios públicos, que autorizan los pagos.

Este hecho es una liberación indebida de recursos del fisco contrario a las normas de presupuesto y los dispositivos de Contaduría como de la Contraloría General de la República.

Según prescribe la propia Ley Orgánica en su artículo 12º, el pago por asistencia a Sesiones de los Regidores es previa verificación de su asistencia efectiva de acuerdo al Libro de Sesiones, si se pagó dejando de lado este trámite incurren en responsabilidad tanto el titular del pliego como los funcionarios que autorizan y efectúan el desembolso.

Se encuentran prohibidos los adelantos por este concepto, así como los pagos  por refrigerio, movilidad, comisiones de trabajo, salvo que esta última sea en representación de la municipalidad y por acuerdo de concejo.

Los funcionarios que participan en las Sesiones de Concejo no ganan ningún tipo de dietas o pago de sobre tiempo; por cuanto está prohibido; a ellos les corresponde el sueldo fijado por la administración.

El incumplimiento de las disposiciones legales acarrea la responsabilidad, administrativa, civil y penal de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.


PAGO DE VIATICOS Y MOVILIDAD A LOS REGIDORES 

De acuerdo a la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los Regidores de las Municipalidades de la República sólo tienen derecho a percibir dietas.

No es procedente el otorgamiento de asignación por movilidad con la característica de remuneración permanente a los Regidores de las Municipalidades, porque el pago por este concepto se da de acuerdo a Ley a los funcionarios y servidores públicos contempladas en las Escalas Remunerativas que aprueba el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo y donde no se encuentran los Regidores. 

Sin embargo, es pertinente el otorgamiento de un monto equivalente al gasto de transporte que demanda el desplazamiento de los Regidores a otras instituciones para el desarrollo de labores oficiales, siempre que estén autorizadas mediante acuerdo de concejo y previo dictamen favorable de la respectiva Comisión de Presupuesto.

Mediante Decreto Supremo se dispone el pago de Viáticos por día para los funcionarios y servidores públicos que desempeñen Comisión de Servicios dentro del territorio nacional, abonándose el mismo, en función al porcentaje del ingreso mínimo legal.

El Decreto Supremo aprueba una escala de grupos: cargos de confianza, funcionarios y servidores, donde se observa que no se encuentran los cargos de alcalde y Regidor, por lo que en base a su competencia le correspondería estar ubicados dentro del segundo y tercer grupo respectivamente del ingreso mínimo legal, considerando la jerarquía de sus cargos y las funciones que les compete dentro de la organización del gobierno municipal.



Sobre los pagos de porcentajes del Ingreso mínimo legal por concepto de Movilidad local y adicional, que son improcedentes, ya que ellos deberían sujetarse a los montos equivalentes al gasto de transporte que efectivamente les demande a los funcionarios y servidores públicos cuando se trasladan en comisión de servicio fuera de su sede de trabajo y dentro del territorio nacional, debiéndose rendir cuenta de dicho gasto con los documentos correspondientes de acuerdo.



IMPROCEDENCIA DE DESIGNACION DE REGIDORES EN COMISION DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS

El Tribunal Constitucional en sendas resoluciones ha declarado Fundadas las demandas de Amparo, cuando una Comisión estaba integrada por regidores, siendo estas de cumplimiento obligatorio.

Las personas que prestan servicios al Estado de una u otra forma, desempeñan función pública. Sin embargo, se diferencian por las atribuciones y/o funciones específicas a desempeñar. Los regidores son cargos electos, cuyas atribuciones están circunscritas dentro del Concejo Municipal, referidos a la fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal.



Es improcedente designar a un Regidor como miembro de la Comisión de Procesos Administrativos, éstos deben estar cubiertos por los funcionarios (según sea el caso), para presidir y conformar la Comisión Permanente de Procesos Administrativos o Especial, e instaurar los procesos administrativos que hubiera lugar su incumplimiento acarrea denuncia penal contra el titular por los delitos de Abuso de Autoridad al igual que los miembros de la comisión si no cumplen con instaurar o tramitar los procesos administrativos que les han sido transferidos.

IRRENUNCIABILIDAD DEL CARGO DE REGIDOR

La Constitución Política del Estado establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, asimismo establece que la estructura orgánica del gobierno local la conforma el concejo municipal como órgano normativo y fiscalizador y la alcaldía como órgano ejecutivo, precisan que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro años pudiendo ser reelegidos y su mandato es revocable e irrenunciable.

Esta redacción que se produjo mediante la modificación de la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680 difiere de la Constitución de 1979 que establecía que el cargo de alcalde y regidor es de tres años y de la Constitución de 1993 en su versión originaria que establecía que el cargo de alcalde o regidor era por un periodo de cinco años.

Estando establecido claramente que el cargo de Regidor es irrenunciable.


RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS DE UN REGIDOR

El artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 24779 aprobado con el Decreto Supremo N° 016-89-PCM publicado en el diario oficial "El Peruano" el 15 de Marzo de 1989, reconoce para los funcionarios y servidores públicos, el tiempo de servicios prestados al Estado en los cargos de Alcaldes y Regidores, elegidos en los comicios municipales de 1963, 1966 y 1980, cuyas funciones hayan sido desempeñadas sin percibir remuneración a partir de 1980 no es posible el reconocimiento de servicios por función desempeñada como Alcalde o Regidores.

Así mismo, el Artículo 2° del mismo Reglamento señala que los servicios que se reconocen no deberán haber sido prestados simultáneamente con el ejercicio de otra función pública con excepción de la docencia.


LICENCIA DE LOS REGIDORES

Los Regidores que trabajan como dependientes en el Sector Público o Privado gozan de licencia de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores municipales.

Los Regidores no serán trasladados ni reasignados sin su consentimiento, mientras ejercen función municipal. El empleador está obligado a conceder la licencia semanal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Corporaciones tendrán garantizada la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos y también debe entenderse el sector privado en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.

Por otra parte, y a efectos de permiso para ausentarse del puesto de trabajo, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño de cargo electivo de una Corporación Local el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.


IMPROCEDENCIA DE INTEGRAR EL COMITÉ ESPECIAL PERMANENTE

El Jurado Nacional de Elecciones según en sendas Resoluciones declarar la vacancia del cargo de regidor por haber ejercido el cargo de miembro del Comité Especial Permanente o Especial o de Selección y haber participado en la aprobación de las bases.

Señala que entre las atribuciones y obligaciones de los regidores, está la de desempeñar las funciones de fiscalización de los actos de la administración municipal, y para no colisionar tan importante función, que debiera garantizar una correcta gestión municipal.

El Comité Especial debe estar integrado estrictamente por funcionarios o servidores de la entidad, quienes desarrollan funciones administrativas, función que fue ejercida por el regidor al ser miembro del Comité Especial y en consecuencia estuvo incurso en la causal de vacancia, por lo cual el Jurado Nacional de Elecciones declara la vacancia  y convoca al llamado por ley.


IMPROCEDENCIA DE EJERCER FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN LAS EMPRESAS MUNICIPALES

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones ha declarado la vacancia de un regidor por laborar en una empresa municipal como administrador donde laboraba con anterioridad a la dación de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, sin embargo, el máximo organismo electoral declaró su vacancia por estar incurso en el artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerentes u otro en la misma municipalidad o empresas municipales de nivel municipal de su jurisdicción, los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Los regidores o ex regidores al igual que los alcaldes y ex alcaldes no son pasibles de una responsabilidad administrativa tal como lo ha precisado el Jurado Nacional de Elecciones en reiterada jurisprudencia como son los casos de Huarochirí, Surquillo y San Martin de Porres, sin embargo la Contraloría General de la República insiste en señalar en sus exámenes de control de que si son pasibles de responsabilidad administrativo, lo cual es un error por cuanto no hay órgano encargado para llevar adelante el procedimiento administrativo y por el principio de interpares le correspondería al concejo el cual por mandato constitucional solo cumple funciones normativas y fiscalizadoras y mas no ejecutivas.


Lima, 17 de mayo de 2013
Julio César Castiglioni Ghiglino.




No hay comentarios:

Publicar un comentario