La Constitución Política
del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, señala que los
gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia.
Los espacios de autonomía
reconocidos por la Constitución presuponen a su vez el reconocimiento de la
existencia para cada uno de ellos, de un poder de derecho público al que
competen las facultades de dictar normas jurídicas, organizar su aparato
administrativo, la aprobación de sus respectivos presupuestos, definir sus
políticas, administrar sus bienes y establecer la forma y oportunidad en que
sus ingresos serán gastados.
La autonomía que la
Constitución Política del Perú, establece para las municipalidades radica en la
facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con
sujeción al ordenamiento jurídico. La autonomía municipal constituye una
garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido; la
que supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político
y económico de las municipalidades.
A la vez de la normativa
constitucional vigente contenida en los artículos de la Constitución Política
del Perú, el legislador constituyente ha concebido a la municipalidad como el
órgano de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia, encargado de organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo
urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas
correspondientes, entre otras funciones, que es instrumento básico de la
descentralización del país.
Respecto a la autonomía
el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así
en el Fundamento Nº 04 Expediente Nº 0016-2003-AI/TC, señala que la autonomía
municipal garantiza a los gobiernos locales: Desenvolverse con plena libertad
en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos).
Es decir, se garantiza que los gobiernos locales en los asuntos que
constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias
para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse
con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida
por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese
ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de
alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total
del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso
cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo
deja de pertenecer al Estado pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse
del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por
supuesto a aquél.
Asimismo, en el
Fundamento Nº 04 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC, el
Tribunal Constitucional precisa que:
La autonomía municipal constituye, en esencia,
una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido
que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla,
vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que
pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue
asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no
sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible.
La autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo
administrativo, político y económico de las municipalidades, sean provinciales
o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que
el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al
hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el
contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere
decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de
los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas
o irrazonables.
En ese sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a
una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción
territorial correspondiente; de lo contrario se llegaría a pretender que los
actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las
demás municipalidades, más aún cuando la Constitución no distingue entre un
gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o distrital, debido,
justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer
uso de sus atribuciones.
Dado que la Constitución no ha previsto el tipo de relaciones que
deben tener los gobiernos locales entre sí, la Ley Orgánica de Municipalidades
dispone que: Las relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son
de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o
prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias
y gobierno.
Julio César
Castiglioni Ghiglino
Lima, 23 de
mayo de 2014
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