Servir ha determinado el pago de subsidios,
bonificaciones especiales y asignaciones por servicios al Estado en lo
dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que coloca a la
remuneración total permanente como base de cálculo para las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y
funcionarios públicos, y lo previsto en el Artículo 54º del Decreto Legislativo
Nº 276, de los artículos 144º y 145º de su Reglamento, y de los artículos 51º y
52º de la Ley Nº 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración
mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento
tercero de la resolución.
Establecida la existencia de normas
estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de
hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres
criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de
la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación
ha sido resumida “si las normas divergentes tie4nen rango distinto, debe
preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida
debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito,
ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la
anterior.
En atención al caso que nos concierne, por
cuanto el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que
el Decreto Legislativo Nº 276 y que la ley Nº 24029, resulta pertinente la
aplicación del principio de especialidad, entendido como “la preferencia
aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la
norma reguladora de tal género en su totalidad”.
Con relación a ello, cabe recordar que el
principio de especialidad nos refiere la aplicación de la norma general, a
menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más
específicas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial,
en cuyo caso se aplicará esta última. Es decir, este principio resultará
debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al
supuesto de hecho planteado.
En atención a lo expuesto, debe darse
preferencia a las normas contenidas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo
Nº 276, en los artículos 144º y 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº
276, en los artículos 51º y 52º de la ley Nº 24029, y en los artículos 219º y
220º del Reglamento de la ley Nº 24029, por cuanto todas estas normas prevén
consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado
por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder
a los beneficios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente
resolución.
Sobre esto último, es necesario agregar que
el TC, en reiterada y uniforme
jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no
resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondientes a las
siguientes asignaciones:
(i)
Asignación
por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma:
“El inciso a) del artículo 54º del Decreto
Legislativo Nº 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores
públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicios, 2 remuneraciones mensuales
totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración
total permanente”.
(ii)
Asignación
por treinta (30) años de servicios de la siguiente forma:
“El artículo 54º inciso a) del Decreto
Legislativo Nº 276 estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio
se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo
ninguna mención al concepto de remuneración total permanente”.
(iii)
Subsidios
por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento de Decreto
Legislativo Nº 276 de la siguiente forma:
“Sobre el particular, debe señalarse que los
artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que para el
cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se
debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no
haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente”.
(iv)
Asignaciones
a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios y al
docente por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios,
regulados por Artículo 52º de la Ley Nº 24029 de la siguiente forma:
“De acuerdo con los artículos 52º de la ley
Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la ley del
Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base
de remuneraciones integras, (…)”.
(v)
Subsidios
por luto y gastos de sepelio regulados por el Artículo 51º de la ley Nº 24029 y
por los artículos 219º y 220º de su Reglamento de la siguiente forma:
“De acuerdo con el Artículo 51º de la Ley Nº
24029 y los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento
de la ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga
sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes
del fallecimiento. (…)”.
De todo lo expuesto, es posible establecer
que la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9º del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se
detallan a renglón seguido:
(i)
La
asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que
hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276.
(ii)
La
asignación por cumplir treinta (390) años de servicios al Estado, a la que hace
referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276.
(iii)
El
subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo
144º del Reglamento del Decreto Legislativos Nº 276.
(iv)
El
subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo 144º
del Reglamento del Decreto Legislativos Nº 276.
(v)
El
subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el Artículo 145º del
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.
(vi)
La
asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, a la que
hace referencia el Artículo 52º de la ley Nº 24029.
(vii)
La
asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a
la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 204029.
(viii)
La
asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a
la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 204029.
(ix)
La
asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la
que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 204029.
(x)
El
subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que
hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º
de su Reglamento.
(xi)
El
subsidio por luto ante el fallecimiento del docente al que hacen referencia el
Artículo 51º de la ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento.
(xii)
El
subsidio por gastos de sepelio para el docente, al que hacen referencia el Artículo
51º de la Ley Nº 24029 y el Artículo 219º de su Reglamento.
Acordaron establecer como precedentes
administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los
fundamentos jurídicos. Y precisar que los precedentes administrativos de
observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos
componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
Lima, 18 de enero de 2013
Julio César Castiglioni Ghiglino
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