SERVIR ha establecido
precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la
aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los
procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al
personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral
del D. Leg. Nº 276 y su Reglamento
aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM.
El Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, no disponen en los términos
regulados en el Capítulo XIII de la segunda norma mencionada q1ue de forma
previa a la imposición de una sanción de amonestación o de suspensión debe
realizarse un procedimiento administrativo disciplinario; ello no implica que
los administrados sometidos a la potestad disciplinaria de una entidad se
encuentren desprovistos de la posi8bilidad de ejercer su derecho de defensa de
forma previa a la aplicación de alguna de las dos sanciones referidas.
El Decreto
Legislativo Nº 276 y su reglamento no han regulado de forma expresa la obligación
de las entidades estatales de solicitar descargos al personal a su servicio
respecto de las presuntas faltas que les son imputadas antes de la aplicación
de sanciones de amonestación o de suspensión; estás están obligadas a respetar
el mandato dispuesto en el numeral 14 del Artículo 139º de la Constitución
Política del Perú de 1993 que señala que nadie puede ser privado del derecho de
defensa.
Todo procedimiento
administrativo que tenga como derrotero la identificación de responsabilidades
administrativas y que eventualmente conlleve la aplicación de una sanción
disciplinaria; necesariamente debe i8mplicar la oportunidad de presentación de
descargos en un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la
sanción, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido
procedimiento administrativo sometido a la potestad disciplinaria de su
empleador.
Se debe concluir
que todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la
comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su
entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que se le
imputan y la mención exacta que las normas que presuntamente ha vulnerado con
su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un
plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción.
Todas las
entidades en primera instancia administrativa deben adoptar las medidas
necesarias a efectos de hacer respetar el mandato dispuesto por el numeral 14
del artículo 139º de la Constitución, que establece que nadie puede ser privado
de su derecho de defensa durante todo el procedimiento.
La Sala Plena del
Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices
normativas contendías en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas
como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta
interpretación de las normas que regulan la aplicación del principio del debido
procedimiento administrativo en el ámbito de los procesos administrativos disciplinarios
seguidos en el marco del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, por parte
de todos los órganos y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos, para permitir a los administrados el ejercicio irrestricto de
su derecho de defensa en forma previa a la imposición de una sanción
disciplinaria.
ACORDÓ:
Establecer como
precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos
en los fundamentos jurídicos. Precisar que los precedentes administrativos de observancia
obligatoria deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
Julio
César Castiglioni Ghiglino.
Lima,
18 de enero de 2013
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