miércoles, 13 de agosto de 2014

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 001-2012-SERVIR/TSC. SOBRE EL DEBIDO PROCEDIMIENTO


SERVIR ha establecido precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral del D. Leg. Nº 276  y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM.

El Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, no disponen en los términos regulados en el Capítulo XIII de la segunda norma mencionada q1ue de forma previa a la imposición de una sanción de amonestación o de suspensión debe realizarse un procedimiento administrativo disciplinario; ello no implica que los administrados sometidos a la potestad disciplinaria de una entidad se encuentren desprovistos de la posi8bilidad de ejercer su derecho de defensa de forma previa a la aplicación de alguna de las dos sanciones referidas.


El Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento no han regulado de forma expresa la obligación de las entidades estatales de solicitar descargos al personal a su servicio respecto de las presuntas faltas que les son imputadas antes de la aplicación de sanciones de amonestación o de suspensión; estás están obligadas a respetar el mandato dispuesto en el numeral 14 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 1993 que señala que nadie puede ser privado del derecho de defensa.

Todo procedimiento administrativo que tenga como derrotero la identificación de responsabilidades administrativas y que eventualmente conlleve la aplicación de una sanción disciplinaria; necesariamente debe i8mplicar la oportunidad de presentación de descargos en un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento administrativo sometido a la potestad disciplinaria de su empleador.

Se debe concluir que todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que se le imputan y la mención exacta que las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción.

Todas las entidades en primera instancia administrativa deben adoptar las medidas necesarias a efectos de hacer respetar el mandato dispuesto por el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución, que establece que nadie puede ser privado de su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contendías en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta interpretación de las normas que regulan la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en el ámbito de los procesos administrativos disciplinarios seguidos en el marco del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, por parte de todos los órganos y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, para permitir a los administrados el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa en forma previa a la imposición de una sanción disciplinaria.



ACORDÓ:
Establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos. Precisar que los precedentes administrativos de observancia obligatoria deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.


Julio César Castiglioni Ghiglino.
Lima, 18 de enero de 2013




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