miércoles, 13 de agosto de 2014

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 002-2010-SERVIR/TSC. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA EVALUAR EL DESPIDO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

                                                                 
SERVIR estableció en cuanto al régimen de la carrera administrativa, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, se debe señalar que tiene una naturaleza estatutaria, esto es, que aún cuando pueda contener derechos de naturaleza laboral, s esencia es básicamente administrativa. Esta naturaleza administrativa tiene las siguientes consecuencias:

(i)            El Estado, Empleador no pierde su naturaleza estatal y por tanto no puede autorizar o disponer más allá de lo que la Ley le permite. Ello impide a las entidades públicas negociar con los servidores y funcionarios bajo dicho régimen competencias, beneficios o derechos distintos a los expresamente autorizados por Ley.

(ii)          Las decisiones adoptadas por el empleador estatal, emitidas por el órgano competente dentro de un procedimiento regular, constituyen actos administrativos que producen efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones  derechos de los servidores y funcionarios en una situación concreta y, por tanto, pueden ser objeto de cuestionamiento, tanto en la instancia administrativa como ante el Poder Judicial a través de la vía contencioso administrativa.

La facultad disciplinaria del Estado para con sus servidores y funcionarios, aún cuando es una exteriorización de la facultad directriz del empleador, no deja de tener naturaleza administrativa, sujetándose a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

Las entidades públicas, el Estado ha decidido limitar la facultad disciplinaria de éstas, imponiéndoles en los literales d) y e) del Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 la instancia del Tribunal del Servicio Civil para revisar en última instancia administrativa las apelaciones en materia disciplinaria y de terminación de la relación de trabajo, sin hacer distinciones entre los regímenes laborales, estatutarios o de cualquier naturaleza, que vinculen a la entidad con la persona que le presta servicios.

El pleno del Tribunal del Servicio Civil se considera competente para admitir y resolver las apelaciones sobre las cinco materias a que alude el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, siempre que versen sobre regímenes bajo el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para garantizar la correcta interpretación de las normas que regulan su competencia para conocer conflictos suscitados al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que versen sobre la terminación de la relación de trabajo y materializar el principio de predictibilidad, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado final del procedimiento.


Por lo que acordó establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 5º, 6º, 16º, 17º y 18º. Precisar que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser estrictamente cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.



Lima, 21 de enero de 2013
Julio César Castiglioni Ghiglino.







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