SERVIR estableció
en cuanto al régimen de la carrera administrativa, regulado por el Decreto
Legislativo Nº 276, se debe señalar que tiene una naturaleza estatutaria, esto
es, que aún cuando pueda contener derechos de naturaleza laboral, s esencia es
básicamente administrativa. Esta naturaleza administrativa tiene las siguientes
consecuencias:
(i) El Estado, Empleador no pierde su naturaleza
estatal y por tanto no puede autorizar o disponer más allá de lo que la Ley le
permite. Ello impide a las entidades públicas negociar con los servidores y
funcionarios bajo dicho régimen competencias, beneficios o derechos distintos a
los expresamente autorizados por Ley.
(ii)
Las decisiones adoptadas por el empleador estatal,
emitidas por el órgano competente dentro de un procedimiento regular,
constituyen actos administrativos que producen efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones derechos de los
servidores y funcionarios en una situación concreta y, por tanto, pueden ser
objeto de cuestionamiento, tanto en la instancia administrativa como ante el
Poder Judicial a través de la vía contencioso administrativa.
La facultad
disciplinaria del Estado para con sus servidores y funcionarios, aún cuando es
una exteriorización de la facultad directriz del empleador, no deja de tener
naturaleza administrativa, sujetándose a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
Las entidades
públicas, el Estado ha decidido limitar la facultad disciplinaria de éstas,
imponiéndoles en los literales d) y e) del Artículo 17º del Decreto Legislativo
Nº 1023 la instancia del Tribunal del Servicio Civil para revisar en última
instancia administrativa las apelaciones en materia disciplinaria y de
terminación de la relación de trabajo, sin hacer distinciones entre los
regímenes laborales, estatutarios o de cualquier naturaleza, que vinculen a la
entidad con la persona que le presta servicios.
El pleno del
Tribunal del Servicio Civil se considera competente para admitir y resolver las
apelaciones sobre las cinco materias a que alude el Artículo 17º del Decreto
Legislativo Nº 1023, siempre que versen sobre regímenes bajo el ámbito del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
La Sala Plena del
Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices
normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas
como precedentes de observancia obligatoria para garantizar la correcta
interpretación de las normas que regulan su competencia para conocer conflictos
suscitados al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos que versen sobre la terminación de la relación de trabajo y
materializar el principio de predictibilidad, permitiendo a los administrados
adquirir conciencia certera acerca del resultado final del procedimiento.
Por lo que acordó
establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los
criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 5º, 6º, 16º, 17º y 18º.
Precisar que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes
mencionados deben ser estrictamente cumplidos por los órganos componentes del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
Lima,
21 de enero de 2013
Julio
César Castiglioni Ghiglino.
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