miércoles, 13 de agosto de 2014

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 003-2010-SERVIR/TSC. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO E INMEDIATEZ



SERVIR ha establecido que el Estado – Empleador del régimen laboral privado también está sujeto al principio de inmediatez previsto en el Artículo 31º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y competitividad Laboral, ya citado en el Fundamento Segundo del presente Acuerdo Plenario; como un límite inherente al poder que la Ley le ha otorgado para ejercer la facultad disciplinaria.

El principio de inmediatez encuadra su aplicación en el procedimiento de la sanción disciplinaria de despido, también debe extenderse su observancia en el caso de sanciones menores. Si el fundamento radica en la facultad disciplinaria conferida al empleador por el Derecho Laboral, los límites dentro de los que esta se enmarca, entre los cuales se encuentra la inmediatez, deben regir para todos sus casos de ejercicio, con independencia del tipo de sanción y del régimen jurídico que sea aplicable.

La aplicación del principio de inmediatez, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal constitucional, se distinguen:

(i)        El proceso cognitivo del empleador, es decir, cuando toma conocimiento de la falta “a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros”.
(ii)      La definición de la conducta descubierta “como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada” y comunica “a los órganos de control y de dirección”.
(iii)     El proceso volitivo, referido a la “activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido”.

En el caso del Estado – Empleador, la culminación de las etapas previas a la conformación de la voluntad de aplicación de una sanción disciplinaria no responde necesariamente a una sucesión preestablecida de pasos que pudieran ser invalidados por no haberse conducido en forma consecutiva. El principio de inmediatez, entonces, no configura un orden preclusivo que introduzca plazos determinados para la realización de los actos necesarios para informar al conocimiento de la entidad.

La inmediatez en el ejercicio de la potestad disciplinaria se hace exigible al Estado, Empleador a partir del momento en que este, merced al conocimiento directo o a las acciones de investigación realizadas, cuenta con los elementos suficientes para imputar al trabajador infractor la comisión de una falta laboral y, como consecuencia de ello, para aplicar la sanción que corresponde; dentro de los límites de la razonabilidad.

La inexistencia de términos de duración preestablecidos, la comprobación del cumplimiento de este principio en los procedimientos disciplinarios iniciados por las entidades estatales que tengan la condición de empleador, exige establecer en cada caso concreto que los pasos seguidos para la culminación del momento de volición se ajustan a límites temporales razonables.


El empleador estatal tiene, la obligación de implementar competencias, áreas y procedimientos que aseguren la oportuna y eficaz detección y sanción de faltas; eliminando etapas que no generen valor al proceso o dilaten innecesariamente la decisión a adoptar. Además, requiere una permanente y adecuada acción de control interno institucional orientada a garantizar el cumplimiento de estos objetivos.

El principio de inmediatez emana de relaciones jurídicas típicamente correspondientes al régimen laboral de la actividad privada, constituye también una pauta orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores y funcionarios públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa. En efecto, aún cuando la relación jurídica existente en este régimen es de naturaleza estatutaria, es necesario que las prerrogativas del Estado, Empleador se equilibren frente a los servidores y funcionarios públicos, cuando menos, con la exigencia de un ejercicio diligente de los poderes de sanción conferidos por la legislación vigente y dentro de los plazos previstos en las normas del régimen de la carrera administrativa.

Como principio complementario a la potestad disciplinaria estatal, la exigencia de inmediatez se traduce en la necesidad de que las entidades responsables conduzcan procesos administrativos disciplinarios que se ciñan estrictamente a los principios de impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad, dentro de un procedimiento respetuoso de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, conforme lo dispuesto en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativos General, así como los plazos contenidos en las disposiciones del régimen de la carrera administrativa.

A la luz de los criterios expuestos, la inmediatez se inserta como una pauta general que informa a los procesos disciplinarios seguidos a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y a los servidores y funcionarios bajo el régimen de la carrera administrativa, que se plasma en los siguientes criterios:

(i)              El inicio de los procesos disciplinarios tan pronto la entidad tenga conocimiento de la falta y con la oportunidad necesaria para garantizar el respeto de los derechos y garantía del debido procedimiento administrativo y la eficacia de la potestad inquisitiva de la Administración para conocer los hechos que motivan la investigación.

(ii)         El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de personal o a las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la falta.

(iii)      El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a los términos estrictamente necesarios para cumplir su finalidad.

(iv)      La inclusión en el motivación de los actos administrativos de las razones que causaron la demora en la tramitación de los procedimientos que les dieron origen, en caso de haberse producido tales dilaciones.

(v)          La comunicación y procesamiento de las dilaciones injustificadas a los órganos institucionales correspondientes para que determinen responsabilidad y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.

(vi)         La adaptación de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados con celeridad, oportunidad y eficacia.


La Sala Plena  del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para garantizar la correcta interpretación de las normas que regulan la aplicación del principio de inmediatez en los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y materializar el principio de predictibilidad, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado final del procedimiento.


Acordó establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos. Precisar que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser estrictamente cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.


Julio César Castiglioni Ghiglino.
Lima, 21 de noviembre de 2013



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