SERVIR ha
establecido que el Estado – Empleador del régimen laboral privado también está
sujeto al principio de inmediatez previsto en el Artículo 31º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y competitividad Laboral, ya citado en el
Fundamento Segundo del presente Acuerdo Plenario; como un límite inherente al
poder que la Ley le ha otorgado para ejercer la facultad disciplinaria.
El principio de
inmediatez encuadra su aplicación en el procedimiento de la sanción
disciplinaria de despido, también debe extenderse su observancia en el caso de
sanciones menores. Si el fundamento radica en la facultad disciplinaria
conferida al empleador por el Derecho Laboral, los límites dentro de los que
esta se enmarca, entre los cuales se encuentra la inmediatez, deben regir para
todos sus casos de ejercicio, con independencia del tipo de sanción y del
régimen jurídico que sea aplicable.
La aplicación del
principio de inmediatez, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal
constitucional, se distinguen:
(i) El proceso cognitivo del empleador, es decir,
cuando toma conocimiento de la falta “a raíz de una acción propia, a través de
los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros”.
(ii) La definición de la conducta descubierta “como una
infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada” y comunica “a
los órganos de control y de dirección”.
(iii) El proceso volitivo, referido a la “activación de
los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del
despido”.
En el caso del
Estado – Empleador, la culminación de las etapas previas a la conformación de
la voluntad de aplicación de una sanción disciplinaria no responde necesariamente
a una sucesión preestablecida de pasos que pudieran ser invalidados por no
haberse conducido en forma consecutiva. El principio de inmediatez, entonces,
no configura un orden preclusivo que introduzca plazos determinados para la
realización de los actos necesarios para informar al conocimiento de la
entidad.
La inmediatez en
el ejercicio de la potestad disciplinaria se hace exigible al Estado, Empleador
a partir del momento en que este, merced al conocimiento directo o a las
acciones de investigación realizadas, cuenta con los elementos suficientes para
imputar al trabajador infractor la comisión de una falta laboral y, como
consecuencia de ello, para aplicar la sanción que corresponde; dentro de los
límites de la razonabilidad.
La inexistencia de
términos de duración preestablecidos, la comprobación del cumplimiento de este
principio en los procedimientos disciplinarios iniciados por las entidades
estatales que tengan la condición de empleador, exige establecer en cada caso
concreto que los pasos seguidos para la culminación del momento de volición se
ajustan a límites temporales razonables.
El empleador estatal
tiene, la obligación de implementar competencias, áreas y procedimientos que
aseguren la oportuna y eficaz detección y sanción de faltas; eliminando etapas
que no generen valor al proceso o dilaten innecesariamente la decisión a
adoptar. Además, requiere una permanente y adecuada acción de control interno
institucional orientada a garantizar el cumplimiento de estos objetivos.
El principio de
inmediatez emana de relaciones jurídicas típicamente correspondientes al
régimen laboral de la actividad privada, constituye también una pauta
orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre los
servidores y funcionarios públicos sujetos al régimen de la carrera
administrativa. En efecto, aún cuando la relación jurídica existente en este
régimen es de naturaleza estatutaria, es necesario que las prerrogativas del
Estado, Empleador se equilibren frente a los servidores y funcionarios
públicos, cuando menos, con la exigencia de un ejercicio diligente de los
poderes de sanción conferidos por la legislación vigente y dentro de los plazos
previstos en las normas del régimen de la carrera administrativa.
Como principio complementario
a la potestad disciplinaria estatal, la exigencia de inmediatez se traduce en
la necesidad de que las entidades responsables conduzcan procesos
administrativos disciplinarios que se ciñan estrictamente a los principios de
impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad, dentro de un
procedimiento respetuoso de los derechos y garantías del debido procedimiento
administrativo, conforme lo dispuesto en el Artículo IV del Título Preliminar
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativos General, así como los
plazos contenidos en las disposiciones del régimen de la carrera
administrativa.
A la luz de los
criterios expuestos, la inmediatez se inserta como una pauta general que
informa a los procesos disciplinarios seguidos a los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada y a los servidores y funcionarios bajo
el régimen de la carrera administrativa, que se plasma en los siguientes
criterios:
(i) El inicio de los procesos disciplinarios tan pronto
la entidad tenga conocimiento de la falta y con la oportunidad necesaria para
garantizar el respeto de los derechos y garantía del debido procedimiento
administrativo y la eficacia de la potestad inquisitiva de la Administración
para conocer los hechos que motivan la investigación.
(ii) El ejercicio diligente de las potestades otorgadas
a los órganos de gestión de personal o a las comisiones permanentes de procesos
disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la falta.
(iii) El cumplimiento estricto de los plazos máximos de
duración del proceso disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y,
ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a los términos estrictamente
necesarios para cumplir su finalidad.
(iv) La inclusión en el motivación de los actos
administrativos de las razones que causaron la demora en la tramitación de los
procedimientos que les dieron origen, en caso de haberse producido tales
dilaciones.
(v) La comunicación y procesamiento de las dilaciones
injustificadas a los órganos institucionales correspondientes para que determinen
responsabilidad y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.
(vi)
La adaptación de acciones tendientes a que los
procesos disciplinarios sean ventilados con celeridad, oportunidad y eficacia.
La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad,
considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo
Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria
para garantizar la correcta interpretación de las normas que regulan la
aplicación del principio de inmediatez en los procedimientos administrativos
disciplinarios instaurados al interior del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos y materializar el principio de predictibilidad, permitiendo a
los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado final del
procedimiento.
Acordó establecer
como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios
expuestos en los fundamentos jurídicos. Precisar que los precedentes
administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser
estrictamente cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo
de Gestión de Recursos Humanos.
Julio
César Castiglioni Ghiglino.
Lima,
21 de noviembre de 2013
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