miércoles, 13 de agosto de 2014

SUGERENCIA PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS - LEY Nº 26300



REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 6.- Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar.
Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley.

SUGERENCIA

Artículo 6.- Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide la resolución a que haya lugar, la cual debe ser notificada a las partes interesadas y afectadas.
Quien haya sido sorprendido en el proceso de recolección de firmas antes que se inicie la verificación de estas podrá retirarla con firma legalizada ante el Secretario General del RENIEC o Notario Público. En el lugar donde no exista notario se hará ante el Juez de Paz. Todas las etapas son preclusivas.
Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley. Los promotores y los que se sientan afectados deben de designar sus personeros para la verificación de estas.
Quien se sienta afectado en la verificación de firmas por no estar conforme a ley, firmas falsas, no ser sufragante en la jurisdicción, haber firmado dos veces, haber fallecido, tener impedimento para firmar sea físico o de otra naturaleza podrá impugnarlas debiendo resolver el RENIEC en un  plazo de tres (3) días hábiles mediante resolución debidamente motivada, esta resolución es impugnable en un plazo de tres (3) días hábiles ante el Jurado Nacional de Elecciones el cual resuelve en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles

REDACCIÓN ACTUAL

 Artículo 8.- Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral, en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum.

 SUGERENCIA

Artículo 8.- Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral, en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, fundamentos que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum.

REDACCIÓN ACTUAL

 Artículo 9.- Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso.

 SUGERENCIA 

Artículo 9.- Los promotores y los afectados deberán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso.



REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 10.- Depurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, los Promotores tendrán un plazo adicional de hasta treinta días para completar el número de adherentes requerido.

SUGERENCIA 

Artículo 10.- Depurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario el expediente se archiva.


REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 20.- La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a:
a) Alcaldes y regidores.
b) Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.
c) Jueces de paz que provengan de elección popular.

 SUGERENCIA
Artículo 20.- La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a:
a) Alcaldes y regidores.
b) Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.
c)         Derogado.


REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 21.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el período de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada formalmente.

SUGERENCIA

Artículo 21.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria se presenta el dos de enero del tercer año de gestión, la que debe ser evaluada en el plazo de tres (3) días hábiles por la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE, la cual emitirá una resolución debidamente fundamentada la misma que deberá ser notificada bajo responsabilidad a los promotores como a los afectados. Los promotores de la revocatoria tendrán un plazo de 60 días naturales para la recolección de las firmas contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Una vez vencido este  plazo, no podrá presentarse nuevas firmas. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC procederá a la verificación en un plazo de cinco (5) días hábiles emitiendo la resolución correspondiente la cual puede ser impugnada conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada en cada caso de acuerdo a las atribuciones establecidas de las autoridades en las leyes orgánicas correspondientes no pudiendo incorporase otros fundamentos
Los expedientes deben ser elevados al  Jurado Nacional de Elecciones (JNE) hasta la segunda semana del mes de marzo el cual convoca a consulta popular que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes estableciendo el cronograma correspondiente.



  
 REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 22.- La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente.

SUGERENCIA

Artículo 22.- La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el treinta por ciento de los electores de una autoridad, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

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Artículo 23.- Porcentaje de votación en la revocatoria
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos.
Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral.


SUGERENCIA

Artículo 23.- Porcentaje de votación en la revocatoria
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidamente emitidos.
Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral.


REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 25.- Únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.

SUGERENCIA

Artículo 25.- Cual fuese el número de autoridades revocadas asumirán los cargos los accesitarios conforme a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 26.- Tratándose de magistrados electos, que fueran revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procederá conforme a la ley de la materia.

SUGERENCIA

Artículo 26.- Lo referente a la publicidad estatal, propaganda electora, neutralidad electoral, franja electoral y rendición de cuentas se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de elecciones y demás disposiciones complementarias.

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 29.- Candidato apto
Quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refiere el artículo 25 de la Ley Nº 26300.”
SUGERENCIA

Artículo 29.- Candidato apto
 Quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes.

JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

Lima, 20 de marzo de 2013

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