REDACCIÓN ACTUAL
Artículo
6.- Recibida la
solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la
autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar.
Corresponde al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar
inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley.
SUGERENCIA
Artículo
6.- Recibida la
solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la
autenticidad de las firmas y expide la resolución a que haya lugar, la
cual debe ser notificada a las partes interesadas y afectadas.
Quien haya sido sorprendido en el
proceso de recolección de firmas antes que se inicie la verificación de estas
podrá retirarla con firma legalizada ante el Secretario General del RENIEC o Notario
Público. En el lugar donde no exista notario se hará ante el Juez de Paz. Todas
las etapas son preclusivas.
Corresponde al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar
inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley. Los
promotores y los que se sientan afectados deben de designar sus personeros para
la verificación de estas.
Quien se sienta afectado en la verificación de
firmas por no estar conforme a ley, firmas falsas, no ser sufragante en la
jurisdicción, haber firmado dos veces, haber fallecido, tener impedimento para
firmar sea físico o de otra naturaleza podrá impugnarlas debiendo resolver el
RENIEC en un plazo de tres (3) días
hábiles mediante resolución debidamente motivada, esta resolución es impugnable
en un plazo de tres (3) días hábiles ante el Jurado Nacional de Elecciones el
cual resuelve en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo
8.- Cuando la verificación de las firmas
y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral,
en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad
electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en
ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa,
el argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de
Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición
de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum.
SUGERENCIA
Artículo
8.- Cuando la verificación de las firmas
y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral,
en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad
electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en
ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa,
fundamentos
que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego
interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o la materia
normativa sujeta a Referéndum.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo
9.- Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de
los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del
proceso.
SUGERENCIA
Artículo
9.- Los promotores y los afectados deberán
designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para
presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo
10.- Depurada la
relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, los Promotores
tendrán un plazo adicional de hasta treinta días para completar el número de
adherentes requerido.
SUGERENCIA
Artículo
10.- Depurada la
relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario el
expediente se archiva.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 20.- La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para
destituir de sus cargos a:
a) Alcaldes y regidores.
b) Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros
regionales.
c) Jueces de paz que provengan de elección popular.
SUGERENCIA
Artículo 20.- La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para
destituir de sus cargos a:
a) Alcaldes y regidores.
b) Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros
regionales.
c) Derogado.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 21.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades
elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el período de
mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año,
salvo el caso de los jueces de paz.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en
particular, es fundamentada y no requiere ser probada.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta
electoral que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de
solicitada formalmente.
SUGERENCIA
Artículo 21.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades
elegidas. La consulta de revocatoria se presenta el dos de enero del tercer año
de gestión, la que debe ser evaluada en el plazo de tres (3) días hábiles por
la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE, la cual emitirá una
resolución debidamente fundamentada la misma que deberá ser notificada bajo
responsabilidad a los promotores como a los afectados. Los promotores de la
revocatoria tendrán un plazo de 60 días naturales para la recolección de las
firmas contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Una
vez vencido este plazo, no podrá
presentarse nuevas firmas. El Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil – RENIEC procederá a la verificación en un plazo de cinco (5) días
hábiles emitiendo la resolución correspondiente la cual puede ser impugnada
conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en
particular, es fundamentada en cada caso de acuerdo a las atribuciones establecidas
de las autoridades en las leyes orgánicas correspondientes no pudiendo
incorporase otros fundamentos
Los expedientes deben ser elevados al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) hasta
la segunda semana del mes de marzo el cual convoca a consulta popular
que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes estableciendo el cronograma
correspondiente.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo
22.- La consulta
se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por
ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas,
presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina de procesos
electorales correspondiente.
SUGERENCIA
Artículo
22.- La consulta se lleva adelante en una
circunscripción electoral, si el treinta por ciento de los electores
de una autoridad, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la Oficina
Nacional
de Procesos Electorales.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 23.- Porcentaje de votación en la revocatoria
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los
votos válidos.
Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo
menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón
electoral.
SUGERENCIA
Artículo 23.- Porcentaje de votación en la revocatoria
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los
votos válidamente emitidos.
Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo
menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón
electoral.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 25.- Únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un tercio de
los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas
elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las
funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados
completan el período para el que fueron elegidos éstos.
SUGERENCIA
Artículo 25.- Cual fuese el número de autoridades revocadas asumirán los cargos
los accesitarios conforme a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo
26.- Tratándose
de magistrados electos, que fueran revocados, el Jurado Nacional de Elecciones
procederá conforme a la ley de la materia.
SUGERENCIA
Artículo
26.- Lo referente a la publicidad estatal,
propaganda electora, neutralidad electoral, franja electoral y rendición de
cuentas se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de elecciones y demás disposiciones
complementarias.
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo
29.- Candidato apto
Quien
hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser
candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso
al que se refiere el artículo 25 de la Ley Nº 26300.
SUGERENCIA
Artículo
29.- Candidato apto
Quien
hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser
candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes.
JULIO
CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
Lima,
20 de marzo de 2013
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