jueves, 9 de octubre de 2014

DESPIDO POR VENCIMIENTO DEL CAS


El demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando su reposición laboral como trabajador de la Municipalidad Distrital que ingresó a trabajar a la Municipalidad en marzo de 2001, como trabajador de la Gerencia a los Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente. Se desempeñó en dicha función por más de 9 años, hasta que el 3 de febrero de 2010 le fue impedido el ingreso a su centro de labores, configurándose un despido arbitrario, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por la misma, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y siguiendo el debido procedimiento.

El demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo el contrato, es decir, el 30 de setiembre de 2009.

El Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, Este hecho no genera que el contrato  se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.

Con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.

La extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 24 de junio de 2013

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