El Tribunal
Fiscal en la RTF N° 03264-2-2007, señaló.
Respecto a los
criterios de distribución del costo global:
El Tribunal
Constitucional en la STC Nº 0053-2004-PI/TC, estableció en su ratio decidendi, que será la
razonabilidad, el parámetro determinante para estableces un criterio
cuantificador como valido para cada tipo de Arbitrio. De este modo, para los
casos de los Arbitrios de Limpieza Pública, mantenimiento de Parques y
Jardines, y, Serenazgo (seguridad ciudadana), se establecieron parámetros
interpuestos mínimos de validez constitucional, a fin de que sirvan de base
mínima e indispensable para presumir la existencia de conexión lógica entre la
naturaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del uso del
servicio.
Los criterios son bases
presuntas mínimas que no deben entenderse rígidas en todos los casos, pudiendo
admitirse el uso de otras formulas de criterios de distribución de costo que
sobre base del parámetro de la razonabilidad, puedan adaptarse a la realidad de
cada municipalidad y permitir una mayor justicia en la imposición.
Limpieza Pública:
Los criterios indicados
constituyen una base presunta mínima, pudiendo los gobiernos locales apartarse
de ellos sobre la base de un criterio de razonabilidad, la omisión del criterio
de número de habitantes no es razonablemente valida ya que constituye un
criterio indispensable para diferenciar y, por tanto, distribuir correctamente
el costo entre los contribuyentes que destinen su predio. Los posibles usos son
ocho categorías: vivienda, comercio, industria, hospitales, sede
administrativa, servicios educativos, y culturales, estacionamientos, conventos
y museos, local comunal, servicios sociales e instituciones sin fines de lucro,
y otros, de los que se desprende que la diferenciación entre usos distintos a
vivienda es mayor, justificándose de este modo también la exigencia del
criterio número de habitantes.
Barrido de Calles:
En servicio de Limpieza
de Calles “(…) no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros
cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que
da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y
veredas circunscritas a cada predio”.
Es un criterio básico
que permite presumir una razonable distribución del costo del servicio de
limpieza de calles la longitud del predio del área que da a la calle.
Parques y Jardines:
Lo determinado para
medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación
del predio, es decir la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas
verdes.
Serenazgo:
La aplicación de
criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del
servicio sea discrecional por falta de reglas claras, debiendo la distribución
de costos estar sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en
el caso de distribución de costos por servicios municipales, esta objetividad
se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio
y el grado de intensidad en su uso al criterio empleado, se obtengan con mayor
fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso”.
Cuando señala los
parámetros generales que permiten determinar lo que razonablemente debe pagar
cada contribuyente por el servicio prestado, no pretende cerrar la posibilidad
de que si existiesen nuevos criterios a futuro, estos sean tomados en cuenta.
En el servicio de
serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio,
por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Debe tenerse
en cuenta el giro comercial; la delincuencia y peleas callejeras suelen
producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.
El tamaño del predio es
un criterio que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prestación
de este servicio.
De lo señalado se tiene
que para el Tribunal Constitucional son criterios básicos que permiten presumir
una razonable distribución del costo del servicio de serenazgo la ubicación del
predio en relación con las zonas de peligrosidad y el uso del predio.
Respecto a la
aplicación del Principio de Solidaridad:
El principio de
capacidad contributiva no resulta aplicable como un criterio generador de la
tasa sino como un criterio de invocación externa debido a circunstancias
excepcionales.
La capacidad
contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente
ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las
circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa mera se
logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la
ordenanza que crea el Arbitrio.
La apelación a la
capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, puede admitirse
como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones
excepcionales, la desproporción de la recaudación como resultado de la
reducción del Arbitrio deberá ser compensado en mayor medida con los recurso
del gobierno local siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así
evitar su traslado total a otros contribuyentes.
El principio de
solidaridad debe ser utilizado excepcionalmente para reducir la cuota
contributiva y su aplicación debe ser sustentada expresamente en la ordenanza
que crea el arbitrio, debiendo indicarse que parte de la cuota dejada de cobrar
será compensada en mayor medida con los recursos de la Municipalidad siempre
que no afecte su equilibrio presupuestal y si evitar su traslado a otros
contribuyentes.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
Lima, 22 de setiembre
del 2013
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