El Tribunal Fiscal en
la RTF N° 06906-2008 estableció.
Para que un terreno se
considere urbano debe haberse tramitado y concluido el procedimiento
administrativo de habilitación urbana, regulado por el Reglamento Nacional de
Construcciones, lo que no ocurre en su caso, toda vez que las instalaciones
mineras que se pretenden grave con el Impuesto Predial no han sido objeto de
dicho procedimiento, es de aplicación la inafectación prevista en el artículo
76º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Mineria, según el cual el
titular de actividades mineras esta infecto a los tributos municipales
aplicables en zonas no urbanas.
El inciso d) del artículo
17º de la Ley de Tributación Municipal, que establece que están inafectos al
Impuesto Predial, los predios comprendidos en concesiones mineras, la que
beneficia directamente a los titulares de predios comprendidos en tales
concesiones ubicadas sobre terrenos urbanos.
La calificación de los
predios no ubicados en áreas urbanas y la aplicación del beneficio otorgado por
el artículo 34º de la Ley Nº 24030, califica como urbano aquel terreno que
reúne las condiciones establecidas por el Reglamento Nacional de
Construcciones, que haya obtenido la correspondiente habilitación urbana la
cual es una condición necesaria para considerar a los terrenos como urbanos.
El procedimiento
administrativo de habilitación urbana no resulta adecuado para establecer la
condición de urbano o rustico de un predio, dicho criterio está referido a la
calificación de los predios para efecto de su valorización.
La Administración no ha
acreditado que se haya efectivizado el referido procedimiento de habilitación
urbana, que pueda dar la calidad de urbano a los predios comprendidos o
ubicados en concesiones mineras, por lo que la determinación del Impuesto Predial
efectuada en los períodos acotados no se encuentra conforme a ley.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 15 de setiembre del 2013
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