El Tribunal Constitucional en el Expediente
N° 00392-2006-PA/TC estableció.
El juzgado Civil de Tingo María, declaró fundada
la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el demandante fue
contratado para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido, por lo que le es de aplicación la protección que brinda el
artículo 1º de la ley Nº 24041.
La Sala revocó la apelada, declaró
infundada la demanda, por estimar que el demandante, al haber prestado sus
servicios como obrero municipal, estaba sujeto al régimen laboral de la
actividad privada, por lo que no le es aplicable la Ley nº 24041.
Con relación al principio de primacía de la
realidad, que es un elemento en nuestro ordenamiento jurídico y, impuesto por
la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, mediante este principio
“(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye
de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que
sucede en el terreno de los hecho”.
Las boletas de pago obrantes, queda
demostrado que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral, ya que
la Municipalidad emplazada asumió las obligaciones propias de un empleados como
es la de retener de la remuneración del trabajador las aportaciones para la seguridad
social. Asimismo, con los roles de servicios de personal, se acredita que el
demandante desde que ingreso a trabajar en la Municipalidad emplazada estuvo sujeto
a una jornada y un horario de trabajo previamente predeterminada por su
empleador.
El demandante ha desempeñado labores en
forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de
la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha
habido una relación de naturaleza laboral y no civil; la Municipalidad, al
haberse despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una
causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique
dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, y el despido
es arbitrario.
Resolvieron declarar Fundada la demanda de amparo
y ordenaron a la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado que cumpla con
reponer como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de
igual categoría o nivel, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que
el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo
22º del Código Constitucional.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de setiembre del 2013.
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