martes, 13 de enero de 2015

DESPIDO DE TRABAJADOR MUNICIPAL



El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00392-2006-PA/TC estableció.

El juzgado Civil de Tingo María, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que le es de aplicación la protección que brinda el artículo 1º de la ley Nº 24041.

La Sala revocó la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante, al haber prestado sus servicios como obrero municipal, estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no le es aplicable la Ley nº 24041.

Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento en nuestro ordenamiento jurídico y, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hecho”.

Las boletas de pago obrantes, queda demostrado que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral, ya que la Municipalidad emplazada asumió las obligaciones propias de un empleados como es la de retener de la remuneración del trabajador las aportaciones para la seguridad social. Asimismo, con los roles de servicios de personal, se acredita que el demandante desde que ingreso a trabajar en la Municipalidad emplazada estuvo sujeto a una jornada y un horario de trabajo previamente predeterminada por su empleador.

El demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; la Municipalidad, al haberse despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, y el despido es arbitrario.

Resolvieron declarar Fundada la demanda de amparo y ordenaron a la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado que cumpla con reponer como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual categoría o nivel, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Constitucional.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 05 de setiembre del 2013.

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